III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43

Lunes 20 de febrero de 2023

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corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al
artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
7. En el presente caso debe entenderse que, con la diligencia extendida por el
notario y objeto de la calificación impugnada, ha quedado acreditado –conforme al
artículo 36 del Reglamento Hipotecario– el contenido del Derecho holandés vigente a los
efectos de practicar la inscripción a nombre del cónyuge comprador, con sujeción a su
régimen económico-matrimonial de comunidad universal como régimen legal supletorio
en Holanda en el momento de la celebración del matrimonio –año 2009–.
No obstante, tiene razón la registradora cuando afirma que, habida cuenta de que en
la escritura calificada el comprador solicitó que se inscribieran los bienes adquiridos
como bienes privativos (a lo que debe añadirse la referencia que su esposa hizo al
artículo 1324 del Código Civil español), la diligencia extendida sólo por el notario debe
contar con el consentimiento del adquirente. Ciertamente, el notario autorizante podrá
subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de
capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización, como es en este
caso la aclaración sobre las normas de Derecho holandés aplicables al régimen
económico matrimonial de comunidad universal (cfr. artículo 153 del Reglamento
Notarial). Pero, por las razones indicadas, debe concluirse que la modificación o
eliminación de las manifestaciones sobre el carácter privativo de los bienes que se
adquieren está exclusivamente reservada al adquirente y, al implicar verdadera
prestación de consentimiento de naturaleza negocial, solo de él o de sus representantes
pueden proceder.
Finalmente, debe también entenderse que es improcedente hacer constar en la
inscripción que el cónyuge titular registral podrá disponer él solo de dicho bien (salvo que
se trate de la vivienda familiar o de donación).
Según las consideraciones antes expuestas, lo fundamental es que, conocida la ley
extranjera aplicable, el bien adquirido se inscriba según la determinación de la disciplina
aplicable al mismo conforme al régimen económico-matrimonial del adquirente en ese
momento, tal como establece el artículo 51.9.ª a) del Reglamento Hipotecario, de modo
que será el momento de la ulterior realización de actos dispositivos sobre dicho bien
cuando deberán observarse las normas y pactos que, como consecuencia del indicado
régimen económico-matrimonial, sean aplicables y pudieran no coincidir –en caso de
modificaciones legales o convencionales– con las que en el preciso momento de la
adquisición estuvieran vigentes.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-4473
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Madrid, 30 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X