III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

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antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad
pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.
Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté
claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista
estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería
acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la
determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ª a), del
Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están flexibilizadas para los
supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a
legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económicomatrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o
adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción
a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). En efecto, teniendo en
cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico
matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será
observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como
consecuencia del régimen económico matrimonial sean aplicables respecto de dicho
bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después
(desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar
tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la
adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de
éste, si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario),
difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión
de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando
con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos
(enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a
exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con
sujeción a su régimen matrimonial».
5. De otro lado, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto
española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley
material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el
notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la
comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones
patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de
conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación
extranjera aplicable.
Por lo demás, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las
Resoluciones de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2020),
el artículo 92 del Reglamento Hipotecario –que no necesita de mayor aclaración en el
caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su
régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente
a su ley nacional común– necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta
nacionalidad, la determinación de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico
matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de
conflicto de derecho internacional privado español.
Tales normas de conflicto, si el matrimonio se contrajo antes del día 29 de enero
de 2019 –fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2016/1103–, son las
contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil que dispone: «Los efectos del matrimonio
se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto
de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida
por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a
falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente
posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración
del matrimonio». De esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen

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