III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25771
3. En relación con la cuestión de fondo planteada, esta Dirección General ha
puesto de relieve que «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios,
complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica
preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar
reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los
otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil,
nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o
de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)»
(cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre
y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de
septiembre y 29 de octubre de 2020 y 11 de mayo y 21 de noviembre de 2022).
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los
asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad
queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económicomatrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas
circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que
se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al
titular registral.
Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010 y 20 de
diciembre de 2011), «(…) si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el
determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en
cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que
autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de
los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el
artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la
declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras
haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las
manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su
nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o
el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código
Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el
legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal
circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los
otorgantes en el instrumento público de que se trate».
4. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen
económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una
situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin
embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable
implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los
funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su
extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el
régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde
cve: BOE-A-2023-4473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25771
3. En relación con la cuestión de fondo planteada, esta Dirección General ha
puesto de relieve que «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios,
complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica
preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar
reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los
otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil,
nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o
de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)»
(cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre
y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de
septiembre y 29 de octubre de 2020 y 11 de mayo y 21 de noviembre de 2022).
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los
asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad
queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económicomatrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas
circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que
se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al
titular registral.
Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010 y 20 de
diciembre de 2011), «(…) si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el
determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en
cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que
autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de
los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el
artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la
declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras
haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las
manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su
nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o
el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código
Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el
legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal
circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los
otorgantes en el instrumento público de que se trate».
4. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen
económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una
situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin
embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable
implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los
funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su
extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el
régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde
cve: BOE-A-2023-4473
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Núm. 43