III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25770
Porque, aunque en la diligencia se solicita que se practique la inscripción en dichos
términos, lo que no plantearía problema alguno, conforme al artículo 92 del Reglamento
Hipotecario, surgen dos obstáculos para ello: por una parte, la solicitud contenida en la
diligencia aparece formulada únicamente por el notario autorizante, suponiendo una
modificación respecto de la solicitud contenida en la escritura de compraventa otorgada
por el comprador, en la que solicita expresamente la inscripción «con carácter privativo»,
y esa modificación no ha sido consentida por el adquirente. Por otra parte, porque la
solicitud contenida en la diligencia no se limita al carácter de la adquisición, sino que
además, se solicita expresamente que se haga constar en la inscripción la «indicación
expresa de que puede disponer él solo de dicho bien, salvo que se tratara de la vivienda
familiar o donación», lo que -a juicio de la registradora- no puede reflejarse en el asiento,
pues no ha quedado acreditado el contenido del Derecho holandés, en los términos
indicados en la anterior nota de calificación y, además, dicha indicación supondría
prejuzgar el Derecho aplicable a una eventual transmisión futura de la finca, lo que no
compete a dicha registradora.
El notario recurrente alega, síntesis:
Que, acreditado que el régimen aplicable es la comunidad universal de bienes del
derecho holandés, se ha probado también que conforme al derecho temporal y por un
hecho no sometido a interpretación y acreditado, como es la fecha de matrimonio, las
normas aplicables al mismo son las anteriores a las reformas de 2012 y 2018.
Que, dado el exhorto de este Centro Directivo dirigido a notarios y registradores
sobre la necesidad de conocer e indagar el derecho aplicable, especialmente el
comunitario, el contenido del derecho holandés matrimonial ha quedado suficientemente
acreditado, sin que los argumentos por expuestos hayan sido refutados por la
registradora con otra argumentación jurídica.
Que la inscripción conforme al 92 del Reglamento Hipotecaria debe ser subsidiaria
en los casos en que no pueda acreditarse dicho derecho extranjero; y excepcionalmente
en todo caso en cuanto al derecho comunitario en cuyo conocimiento notarios y
registradores deben avanzar según las citadas resoluciones de este Centro Directivo.
Que, ciertamente, el citado precepto reglamentario solo contempla la inscripción a
nombre del adquirente conforme a su régimen matrimonial legal con indicación de este si
constare, y supone la necesidad de acreditar en el momento posterior de la disposición
el contenido de ese derecho, o en su defecto la necesidad de comparecencia de los dos
cónyuges o la demanda contra ambos. Pero la inscripción, una vez acreditado el
contenido del derecho, debe ser todo lo exacta posible, determinando el alcance y
contenido de esa titularidad conforme a la aplicación complementaria de las reglas del
artículo 51 del Reglamento Hipotecario; y ello sobe todo en un régimen como el holandés
donde el cónyuge titular puede disponer del bien común inscrito a su nombre.
Posteriormente, la escritura fue calificada junto a una nueva diligencia, extendida el
día 28 de octubre de 2022, en la que consta la comparecencia de ambos, quienes
«ratifican y manifiestan ser ciertos los hechos narrados, en concreto que su régimen es
el de la Comunidad Universal de bienes holandés, pero que en dicho régimen los bienes
se inscriben a nombre del cónyuge adquirente que tiene plena disposición del mismo,
salvo que se trate de la vivienda habitual»; y concluyen afirmando que «consienten en
que se inscriba solo a nombre del cónyuge adquirente con arreglo al régimen legal
holandés que es el de la Comunidad Universal y que si la Registradora después de pedir
aclaraciones y acreditación sobre el régimen de disposición en dicho régimen luego no
quiere hacerlo constar en el registro, solicitan la inscripción de dicho bien en el sentido
dicho sin indicación de que la facultad de disponer corresponde al cónyuge titular salvo
que sea la vivienda habitual». Y la inscripción se ha practicado «a favor de don J. A. S.,
casado con doña K. M. V. C. bajo el régimen legal supletorio de su nacionalidad, esto es,
el régimen de comunidad de bienes holandés, conforme al artículo 92 del Reglamento
Hipotecario».
cve: BOE-A-2023-4473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25770
Porque, aunque en la diligencia se solicita que se practique la inscripción en dichos
términos, lo que no plantearía problema alguno, conforme al artículo 92 del Reglamento
Hipotecario, surgen dos obstáculos para ello: por una parte, la solicitud contenida en la
diligencia aparece formulada únicamente por el notario autorizante, suponiendo una
modificación respecto de la solicitud contenida en la escritura de compraventa otorgada
por el comprador, en la que solicita expresamente la inscripción «con carácter privativo»,
y esa modificación no ha sido consentida por el adquirente. Por otra parte, porque la
solicitud contenida en la diligencia no se limita al carácter de la adquisición, sino que
además, se solicita expresamente que se haga constar en la inscripción la «indicación
expresa de que puede disponer él solo de dicho bien, salvo que se tratara de la vivienda
familiar o donación», lo que -a juicio de la registradora- no puede reflejarse en el asiento,
pues no ha quedado acreditado el contenido del Derecho holandés, en los términos
indicados en la anterior nota de calificación y, además, dicha indicación supondría
prejuzgar el Derecho aplicable a una eventual transmisión futura de la finca, lo que no
compete a dicha registradora.
El notario recurrente alega, síntesis:
Que, acreditado que el régimen aplicable es la comunidad universal de bienes del
derecho holandés, se ha probado también que conforme al derecho temporal y por un
hecho no sometido a interpretación y acreditado, como es la fecha de matrimonio, las
normas aplicables al mismo son las anteriores a las reformas de 2012 y 2018.
Que, dado el exhorto de este Centro Directivo dirigido a notarios y registradores
sobre la necesidad de conocer e indagar el derecho aplicable, especialmente el
comunitario, el contenido del derecho holandés matrimonial ha quedado suficientemente
acreditado, sin que los argumentos por expuestos hayan sido refutados por la
registradora con otra argumentación jurídica.
Que la inscripción conforme al 92 del Reglamento Hipotecaria debe ser subsidiaria
en los casos en que no pueda acreditarse dicho derecho extranjero; y excepcionalmente
en todo caso en cuanto al derecho comunitario en cuyo conocimiento notarios y
registradores deben avanzar según las citadas resoluciones de este Centro Directivo.
Que, ciertamente, el citado precepto reglamentario solo contempla la inscripción a
nombre del adquirente conforme a su régimen matrimonial legal con indicación de este si
constare, y supone la necesidad de acreditar en el momento posterior de la disposición
el contenido de ese derecho, o en su defecto la necesidad de comparecencia de los dos
cónyuges o la demanda contra ambos. Pero la inscripción, una vez acreditado el
contenido del derecho, debe ser todo lo exacta posible, determinando el alcance y
contenido de esa titularidad conforme a la aplicación complementaria de las reglas del
artículo 51 del Reglamento Hipotecario; y ello sobe todo en un régimen como el holandés
donde el cónyuge titular puede disponer del bien común inscrito a su nombre.
Posteriormente, la escritura fue calificada junto a una nueva diligencia, extendida el
día 28 de octubre de 2022, en la que consta la comparecencia de ambos, quienes
«ratifican y manifiestan ser ciertos los hechos narrados, en concreto que su régimen es
el de la Comunidad Universal de bienes holandés, pero que en dicho régimen los bienes
se inscriben a nombre del cónyuge adquirente que tiene plena disposición del mismo,
salvo que se trate de la vivienda habitual»; y concluyen afirmando que «consienten en
que se inscriba solo a nombre del cónyuge adquirente con arreglo al régimen legal
holandés que es el de la Comunidad Universal y que si la Registradora después de pedir
aclaraciones y acreditación sobre el régimen de disposición en dicho régimen luego no
quiere hacerlo constar en el registro, solicitan la inscripción de dicho bien en el sentido
dicho sin indicación de que la facultad de disponer corresponde al cónyuge titular salvo
que sea la vivienda habitual». Y la inscripción se ha practicado «a favor de don J. A. S.,
casado con doña K. M. V. C. bajo el régimen legal supletorio de su nacionalidad, esto es,
el régimen de comunidad de bienes holandés, conforme al artículo 92 del Reglamento
Hipotecario».
cve: BOE-A-2023-4473
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Núm. 43