III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25769
legitimada, debe aclararse el juicio notarial de equivalencia formulado, pues no se indica
a qué se considera equivalente el citado documento con firma legitimada, si a una
escritura pública o a un documento con firma legitimada, siendo necesario que el
consentimiento de la esposa conste en escritura pública, tal como exige nuestro Derecho
para el acceso al Registro de la Propiedad.
Cuarto. En caso de que el valor del documento suscrito por la esposa se repute
equivalente a la escritura pública, será necesario que dicho documento identifique
adecuadamente la finca a la que se refiere la manifestación formulada, siendo así que la
fecha de la escritura de compraventa es posterior a la de dicho documento y en éste la
esposa se refiere a una adquisición y a una manifestación sobre privatividad de su
esposo anteriores.
Quinto. Se aprecia la existencia de un posible error en la interpretación del
consentimiento de la esposa, ya que hace constar que conoce el alcance de sus
manifestaciones relativas a la adquisición privativa de su consorte, «conforme al
artículo 1324 del Código Civil», por lo que dicha señora parece estar prestando su
consentimiento a que el bien adquirido por su esposo se sujete al régimen de los bienes
privativos por confesión, con arreglo al Código Civil español.
A la vista de dicha calificación, el notario autorizante de la escritura extendió en ella
una extensa diligencia en la que hace constar, entre otros extremos, lo siguiente:
Que, según se le ha acreditado con la certificación de Registro Civil, el matrimonio
del comprador se celebró en el año 2009, por lo que se aplica el régimen de comunidad
de bienes universal vigente antes de la reforma legislativa que entró en vigor el día 1 de
enero de 2018; y según dicho régimen, todos los bienes propiedad de un cónyuge
pasaban a formar parte de la comunidad de bienes, aunque se hubieran adquirido con
anterioridad al matrimonio, incluidos los adquiridos por donaciones y herencias a menos
que se recibieran con una cláusula de exclusión; mientras que, para matrimonios
posteriores al 1 de enero de 2018, dichas donaciones y herencias no forman parte de la
comunidad de bienes, salvo que expresamente se diga que se hacen para ella.
Que, por error, se expresó en la escritura que, conforme a la redacción actual del
artículo 1:95 del Código Civil holandés, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges
cuya contraprestación en más de la mitad del precio haya sido satisfecha por uno solo de
los cónyuges se excluyen de la comunidad. Y dicha afirmación es errónea porque ese
artículo es aplicable a los matrimonios celebrados con posterioridad al 1 de enero
de 2018.
Que, aun cuando el bien comprado es común y no privativo, según el régimen
holandés de adquisición y disposición de los bienes comunes, que en extenso se detalla,
el cónyuge titular de los mismos tiene el poder de disposición sobre ellos, salvo las
excepciones de donación o vivienda habitual.
Por ello, «se solicita a la Registradora, la inscripción a nombre del cónyuge
adquirente, conforme a su régimen matrimonial que es la Comunidad Universal
holandesa vigente en 2009, pero con indicación expresa de que puede disponer él solo
de dicho bien, salvo que se tratara de la vivienda familiar o donación Y ello para evitar
que cuando vaya a transmitir el bien se tenga que hacer esta misma explicación (…)».
La escritura, junto a la diligencia complementaria, fue objeto de nueva calificación en
la que la registradora afirma que no se han subsanado los defectos apreciados en la
primera calificación:
Porque falta la acreditación del contenido y vigencia del Derecho holandés, necesaria
en este caso para poder practicar la inscripción a favor del comprador «con carácter
privativo», tal como se solicita en la escritura; si bien, «podría alternativamente solicitarse
la inscripción de la finca a favor del comprador “con sujeción a su régimen económico
matrimonial” que, en el caso planteado, es el de comunidad universal holandesa».
cve: BOE-A-2023-4473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25769
legitimada, debe aclararse el juicio notarial de equivalencia formulado, pues no se indica
a qué se considera equivalente el citado documento con firma legitimada, si a una
escritura pública o a un documento con firma legitimada, siendo necesario que el
consentimiento de la esposa conste en escritura pública, tal como exige nuestro Derecho
para el acceso al Registro de la Propiedad.
Cuarto. En caso de que el valor del documento suscrito por la esposa se repute
equivalente a la escritura pública, será necesario que dicho documento identifique
adecuadamente la finca a la que se refiere la manifestación formulada, siendo así que la
fecha de la escritura de compraventa es posterior a la de dicho documento y en éste la
esposa se refiere a una adquisición y a una manifestación sobre privatividad de su
esposo anteriores.
Quinto. Se aprecia la existencia de un posible error en la interpretación del
consentimiento de la esposa, ya que hace constar que conoce el alcance de sus
manifestaciones relativas a la adquisición privativa de su consorte, «conforme al
artículo 1324 del Código Civil», por lo que dicha señora parece estar prestando su
consentimiento a que el bien adquirido por su esposo se sujete al régimen de los bienes
privativos por confesión, con arreglo al Código Civil español.
A la vista de dicha calificación, el notario autorizante de la escritura extendió en ella
una extensa diligencia en la que hace constar, entre otros extremos, lo siguiente:
Que, según se le ha acreditado con la certificación de Registro Civil, el matrimonio
del comprador se celebró en el año 2009, por lo que se aplica el régimen de comunidad
de bienes universal vigente antes de la reforma legislativa que entró en vigor el día 1 de
enero de 2018; y según dicho régimen, todos los bienes propiedad de un cónyuge
pasaban a formar parte de la comunidad de bienes, aunque se hubieran adquirido con
anterioridad al matrimonio, incluidos los adquiridos por donaciones y herencias a menos
que se recibieran con una cláusula de exclusión; mientras que, para matrimonios
posteriores al 1 de enero de 2018, dichas donaciones y herencias no forman parte de la
comunidad de bienes, salvo que expresamente se diga que se hacen para ella.
Que, por error, se expresó en la escritura que, conforme a la redacción actual del
artículo 1:95 del Código Civil holandés, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges
cuya contraprestación en más de la mitad del precio haya sido satisfecha por uno solo de
los cónyuges se excluyen de la comunidad. Y dicha afirmación es errónea porque ese
artículo es aplicable a los matrimonios celebrados con posterioridad al 1 de enero
de 2018.
Que, aun cuando el bien comprado es común y no privativo, según el régimen
holandés de adquisición y disposición de los bienes comunes, que en extenso se detalla,
el cónyuge titular de los mismos tiene el poder de disposición sobre ellos, salvo las
excepciones de donación o vivienda habitual.
Por ello, «se solicita a la Registradora, la inscripción a nombre del cónyuge
adquirente, conforme a su régimen matrimonial que es la Comunidad Universal
holandesa vigente en 2009, pero con indicación expresa de que puede disponer él solo
de dicho bien, salvo que se tratara de la vivienda familiar o donación Y ello para evitar
que cuando vaya a transmitir el bien se tenga que hacer esta misma explicación (…)».
La escritura, junto a la diligencia complementaria, fue objeto de nueva calificación en
la que la registradora afirma que no se han subsanado los defectos apreciados en la
primera calificación:
Porque falta la acreditación del contenido y vigencia del Derecho holandés, necesaria
en este caso para poder practicar la inscripción a favor del comprador «con carácter
privativo», tal como se solicita en la escritura; si bien, «podría alternativamente solicitarse
la inscripción de la finca a favor del comprador “con sujeción a su régimen económico
matrimonial” que, en el caso planteado, es el de comunidad universal holandesa».
cve: BOE-A-2023-4473
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Núm. 43