III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25767

devuelto al Registro, junto con una nueva diligencia de fecha 28 de octubre de 2022, en
la que consta la comparecencia de los cónyuges don J. A. S. y doña K. M. V. C., casados
en régimen legal supletorio de comunidad de bienes de Holanda, quienes “ratifican y
manifiestan ser ciertos los hechos narrados, en concreto que su régimen es el de la
Comunidad Universal de bienes holandés, pero que en dicho régimen los bienes se
inscriben a nombre del cónyuge adquirente que tiene plena disposición del mismo, salvo
que se trate de la vivienda habitual”. Para concluir solicitando se practique la inscripción
a favor del comprador, con arreglo al régimen legal holandés, que es el de la Comunidad
Universal, “sin indicación de que la facultad de disponer corresponde al cónyuge titular
salvo que sea la vivienda habitual” –no se hace referencia en esta segunda diligencia a
los supuestos de donación, a los que sí se refería la primera diligencia–». Y añadía que
«tras la anterior diligencia, el título fue objeto de calificación positiva, por lo que en
fecha 2 de noviembre de 2022, quedó inscrito el pleno dominio de la finca a favor de don
J. A. S., casado con doña K. M. V. C. bajo el régimen legal supletorio de su nacionalidad,
esto es, el régimen de comunidad de bienes holandés, conforme al artículo 92 del
Reglamento Hipotecario».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 –apartados 1, 2 y 3–, 10.1, 12 –apartados 1, 4 y 6–, 1265
y 1324 del Código Civil; 3, 6, 18, 21, 22, 38, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria; 53 de la
Ley del Notariado; 77 de la Ley del Registro Civil; 20, 21, 22, 26, 28 y 69 del Reglamento
(UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una
cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 33,
34, 35, 36, 51.6.ª y.9.ª, 54, 90 y 92 a 96 del Reglamento Hipotecario; 159, 161 y 168.4.ª
del Reglamento Notarial; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de
mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 20 de enero de 1983, 28 de noviembre de 1988, 21 de mayo de 1998, 5 de marzo
y 18 de octubre de 1999, 7 de diciembre de 2000, 13 de octubre y 19 de diciembre
de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 14 de febrero y 10 de octubre
de 2005, 11 de octubre de 2006, 5 y 7 de marzo de 2007, 15 de junio y 6 de julio
de 2009, 5 de marzo y 2 de junio de 2010, 20 de diciembre de 2011, 13 de agosto
de 2014, 20 de julio y 4 de diciembre de 2015, 15 de febrero de 2016, 5 de enero, 2 de
febrero, 17 de abril, 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 5 de marzo, 2 de abril, 7 y 10 de
septiembre, 19 de octubre y 18 de diciembre de 2018 y 27 de febrero, 1 de marzo y 7 de
noviembre de 2019,y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 10 de junio, 28 de julio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020 y 11 de
mayo y 21 de noviembre de 2022.
1. Como cuestión previa, de índole formal, debe tenerse en cuenta que el notario,
en su escrito de recurso, expresa que lo interpone «a efectos doctrinales», por haber
sido subsanada la escritura calificada.
Conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la
modificación efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la subsanación de los
defectos indicados por el registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los
legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.
Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la
calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales –como
acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma–.
Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de
los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el notario autorizante del
título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya
subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las
responsabilidades legalmente definidas. Y añade dicha Sentencia que «el objeto del

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