III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43

Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25766

sujetos dichos bienes según el derecho extranjero aplicable”. A lo que se dio debida
explicación en la Diligencia aclaratoria.
El contenido del Registro debe ser lo más preciso posible para cumplir su función, la
inscripción a nombre del cónyuge conforme a su régimen de comunidad universal
holandés puede llevar al equívoco de pensar que tenga que intervenir su cónyuge en la
disposición del bien, o que deba demandársele en un proceso ejecutivo. La inscripción al
cónyuge como privativo, aparte de ser errónea, podría dar a pensar que el cónyuge
adquirente no tuviera que compensar de ningún modo al cónyuge no adquirente en sus
relaciones internas.
En cambio, la inscripción nombre del cónyuge adquirente con arreglo a su régimen
de comunidad universal, pero aclarando dentro del ámbito del 51 RH sexta, que según
dicho régimen el cónyuge titular tiene la disposición del mismo salvo caso de donación o
de ser el bien el domicilio conyugal, por resultar acreditado el contenido del derecho
extranjero, supondría la inscripción del derecho del adquirente en su pleno sentido y
alcance para evitar tener que acreditarlo en un momento posterior.

Primero.–Por lo anterior, una vez acreditado que el régimen aplicable es la
comunidad universal de bienes, se ha probado también que conforme al derecho
temporal y por un hecho factual y no sometido a interpretación y acreditado, como es la
fecha de matrimonio, las normas aplicables al mismo son las anteriores a las reformas
de 2012 y 2018.
Segundo.–Dado el exhorto del Centro directivo dirigido a Notarios y Registradores de
la necesidad de conocer e indagar el derecho aplicable especialmente el comunitario, no
solo a través de los medios tradicionales, sino a través de los medios del entorno ejustice o cualquier otros de los que hoy se dispone sobre todo a nivel comunitario, este
notario entiende que el contenido del derecho holandés matrimonial ha quedado
suficientemente acreditado. Y entiende además que ese exhorto tiene aún mayor
sentido, o deben sentirse más interpelados, los Notarios y Registradores de las zonas
con alta presencia de extranjeros como son las zonas turísticas, donde se encuentran la
Notaría y el Registro de este recurso.
Indicar simplemente que no se ha acreditado sin refutar jurídicamente los
argumentos expuestos con otra argumentación jurídica, es tener una actitud pasiva en
contra de lo exhortado por la Dirección General que impone a Notarios y Registradores
una actitud proactiva.
Tercero.–Que la inscripción conforme al 92 del Reglamento Hipotecaria debe ser
subsidiaria en los casos en que no pueda acreditarse dicho derecho extranjero; y
excepcionalmente en todo caso en cuanto al derecho comunitario del cual, Notarios y
Registradores deben avanzar en su conocimiento según las citadas resoluciones del
Centro Directivo.
Cuarto.–Que la inscripción conforme al 92 del Reglamento Hipotecario solo
contempla la inscripción a nombre del adquirente conforme a su régimen matrimonial
legal con indicación de este si constare, y supone la necesidad de acreditar en el
momento posterior de la disposición el contenido de ese derecho, o en su defecto la
necesidad de comparecencia de, o la demanda contra, los dos cónyuges.
Pero la inscripción una vez acreditado el contenido del derecho, debe ser todo lo
exacta posible, determinando el alcance y contenido de esa titularidad conforme a la
aplicación complementaria de las reglas del artículo 51 del Reglamento Hipotecario. Y
ello sobe todo en un régimen como el holandés donde el cónyuge titular puede disponer
del bien común inscrito a su nombre (…)».
IV
La registradora de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, de fecha 14 de
noviembre de 2022, a este Centro Directivo. En dicho informe afirmaba que «el título fue

cve: BOE-A-2023-4473
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Conclusiones: