III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25765
su conclusión contraria la interpretación del Notario y no limitarse a poner sin más que no
se acredita el derecho extranjero, como si el exhorto de la Dirección General no le
alcanzara. Precisamente porque se aplica también a los Registradores, es por lo que su
Colegio ha editado el magnífico libro que cito y que de hecho poseo, además de la
puesta a disposición de los Registradores de todas las bases de datos y links a las
diferentes instituciones públicas europeas.
Lo mismo que la acreditación del derecho extranjero no puede ser sin más una
relación de artículos de un texto legal; la denegación de la misma no debería ser sin más
la simple frase de “no queda acreditado el derecho extranjero”.
Parece poco favorable a la agilidad del tráfico jurídico que en cada escritura los
notarios tengamos que escribir un dictamen sobre cada derecho extranjero comunitario,
teniendo en cuenta, además, que la comunidad holandesa no es precisamente
minoritaria en la Comunidad Valenciana, y menos en la zona donde disponen hasta de
un cónsul en Denia a menos de 40 kilómetros de aquí (que por cierto, no expide
certificados de ley aunque se les solicite).
En definitiva, es más o menos sabido por los notarios y registradores de lugares
turísticos como lo es la costa de la Comunidad Valenciana, que el régimen británico es el
de la separación de bienes, al igual que en los países islámicos, que en Francia y
Bélgica es una comunidad similar a la ganancial en España pero con la especialidad de
la clause de remploi, que en Bulgaria, Polonia y Rumania es una comunidad similar a los
gananciales, que en Alemania y Suiza el de participación en ganancias funciona como
una separación de bienes durante su vigencia (con alguna excepción) y que en Holanda
es la comunidad universal aunque el poder de disposición lo tiene el cónyuge titular (con
alguna excepción). Ello por citar las nacionalidades más comunes con las que nos
encontramos en esta zona.
Y, además, la mayoría de Registradores acata el exhorto e la Dirección General, de
modo que, teniendo una actitud proactiva, y tratándose de una de esas nacionalidades
más comunes en la zona, usualmente basta la indicación del régimen y la solicitud de
inscripción para uno o ambos cónyuges según proceda.
Por otro lado, establece la Registradora en su última calificación que solo tras la
acreditación del derecho extranjero se podría inscribir como “privativo” del cónyuge
adquirente. Y luego establece que podría inscribirse a su nombre conforme a su régimen
matrimonial que es el de la comunidad universal holandesa, pero sin indicación del poder
de disposición individual del cónyuge titular.
De ello se deduce, en primer lugar, que tras la diligencia aclaratoria no haya
entendido el sentido de la aclaración, puesto que si bien el régimen matrimonial es el
legal supletorio como manifestó el cónyuge adquirente; y este es la comunidad universal,
como si admite la Registradora, lo que se solicita ahora es la inscripción a nombre del
cónyuge adquirente pero no como privativo; sino que sería común pero con el poder de
disposición del titular, no porque lo quiera así o no el adquirente que tenga que
manifestar cómo lo quiere inscribir, sino porque es lo aplicable por ley una vez acreditada
la fecha de su matrimonio conforme a las normas de la comunidad universal aplicables a
su concreto matrimonio.
Y en segundo lugar, se solicita la inscripción a nombre del adquirente según la
comunidad universal holandés, pero con indicación de la posibilidad de disposición
individual por el titular (con las excepciones dichas) precisamente para acreditar en este
momento el concreto contenido del derecho material aplicable conforme al 51.regla sexta
en relación con la novena del Reglamento Hipotecario, y evitar en el futuro que ante una
supletoria aplicación del 92 del Reglamento Hipotecario haya que solicitar la intervención
del cónyuge del adquirente que puede que no quiera o no pueda comparecer ese día o
no se le haya demandado en un proceso ejecutivo.
Y si no pudiera inscribirse así, no se entiende por qué la Registradora exige en su
primera calificación aclaración porque “...no se acredita de forma general el contenido del
régimen de disposición, administración, embargo y ejecución forzosa al que quedan
cve: BOE-A-2023-4473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25765
su conclusión contraria la interpretación del Notario y no limitarse a poner sin más que no
se acredita el derecho extranjero, como si el exhorto de la Dirección General no le
alcanzara. Precisamente porque se aplica también a los Registradores, es por lo que su
Colegio ha editado el magnífico libro que cito y que de hecho poseo, además de la
puesta a disposición de los Registradores de todas las bases de datos y links a las
diferentes instituciones públicas europeas.
Lo mismo que la acreditación del derecho extranjero no puede ser sin más una
relación de artículos de un texto legal; la denegación de la misma no debería ser sin más
la simple frase de “no queda acreditado el derecho extranjero”.
Parece poco favorable a la agilidad del tráfico jurídico que en cada escritura los
notarios tengamos que escribir un dictamen sobre cada derecho extranjero comunitario,
teniendo en cuenta, además, que la comunidad holandesa no es precisamente
minoritaria en la Comunidad Valenciana, y menos en la zona donde disponen hasta de
un cónsul en Denia a menos de 40 kilómetros de aquí (que por cierto, no expide
certificados de ley aunque se les solicite).
En definitiva, es más o menos sabido por los notarios y registradores de lugares
turísticos como lo es la costa de la Comunidad Valenciana, que el régimen británico es el
de la separación de bienes, al igual que en los países islámicos, que en Francia y
Bélgica es una comunidad similar a la ganancial en España pero con la especialidad de
la clause de remploi, que en Bulgaria, Polonia y Rumania es una comunidad similar a los
gananciales, que en Alemania y Suiza el de participación en ganancias funciona como
una separación de bienes durante su vigencia (con alguna excepción) y que en Holanda
es la comunidad universal aunque el poder de disposición lo tiene el cónyuge titular (con
alguna excepción). Ello por citar las nacionalidades más comunes con las que nos
encontramos en esta zona.
Y, además, la mayoría de Registradores acata el exhorto e la Dirección General, de
modo que, teniendo una actitud proactiva, y tratándose de una de esas nacionalidades
más comunes en la zona, usualmente basta la indicación del régimen y la solicitud de
inscripción para uno o ambos cónyuges según proceda.
Por otro lado, establece la Registradora en su última calificación que solo tras la
acreditación del derecho extranjero se podría inscribir como “privativo” del cónyuge
adquirente. Y luego establece que podría inscribirse a su nombre conforme a su régimen
matrimonial que es el de la comunidad universal holandesa, pero sin indicación del poder
de disposición individual del cónyuge titular.
De ello se deduce, en primer lugar, que tras la diligencia aclaratoria no haya
entendido el sentido de la aclaración, puesto que si bien el régimen matrimonial es el
legal supletorio como manifestó el cónyuge adquirente; y este es la comunidad universal,
como si admite la Registradora, lo que se solicita ahora es la inscripción a nombre del
cónyuge adquirente pero no como privativo; sino que sería común pero con el poder de
disposición del titular, no porque lo quiera así o no el adquirente que tenga que
manifestar cómo lo quiere inscribir, sino porque es lo aplicable por ley una vez acreditada
la fecha de su matrimonio conforme a las normas de la comunidad universal aplicables a
su concreto matrimonio.
Y en segundo lugar, se solicita la inscripción a nombre del adquirente según la
comunidad universal holandés, pero con indicación de la posibilidad de disposición
individual por el titular (con las excepciones dichas) precisamente para acreditar en este
momento el concreto contenido del derecho material aplicable conforme al 51.regla sexta
en relación con la novena del Reglamento Hipotecario, y evitar en el futuro que ante una
supletoria aplicación del 92 del Reglamento Hipotecario haya que solicitar la intervención
del cónyuge del adquirente que puede que no quiera o no pueda comparecer ese día o
no se le haya demandado en un proceso ejecutivo.
Y si no pudiera inscribirse así, no se entiende por qué la Registradora exige en su
primera calificación aclaración porque “...no se acredita de forma general el contenido del
régimen de disposición, administración, embargo y ejecución forzosa al que quedan
cve: BOE-A-2023-4473
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Núm. 43