III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25764
En este sentido la Dirección General exhorta continuamente a notarios y
registradores -no solo a notarios- a conocer la regulación de los países más cercanos y
al menos los de la Unión Europea, no solo a través de los medios previstos en el
artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de
Cooperación Jurídica Internacional, sino a través de los medios que proporciona el
entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho
Internacional Privado.
Dicho exhorto no lo puede desconocer la Registradora, dado que además de la
obligación de conocer el criterio del Centro Directivo, le recordé en la Diligencia hasta
cinco resoluciones donde se recoge dicho exhorto, a la que ahora puedo añadir la de 5
de septiembre de 2022 publicada en el BOE de 14 de octubre.
Este notario, siguiendo el criterio de la Dirección General conoce el derecho
extranjero y ha indagado en el mismo. La diligencia aclaratoria no es una mera cita de
artículos sino que contiene las preocupaciones doctrinales para el cambio legislativo en
Holanda sobre la comunidad universal, la comparativa entre la situación anterior y actual,
derecho comparado, la regulación actual y su interpretación refrendada por la
información del portal e-Justice; u otros financiados por el programa de justicia
comunitario como el NBF Project, también incluso por la de la Asociación Europea de
Registros de la Propiedad (ELRA) en una ficha que a modo del Couples Europe del
CNUE, publica también para cada país, y la de Dutch Civil Law donde se puede
encontrar la versión actual y anterior en inglés del Código Civil holandés y otros artículos
doctrinales de juristas holandeses también en inglés. Por último, también está el
magnífico libro editado por el Colegio de Registradores de España, “Los regímenes
económico matrimoniales del mundo”.
Pues bien, pese a ello la Registradora en su segunda calificación sigue sin
considerar acreditado el contenido del derecho extranjero.
Tras las resoluciones citadas, el Registrador no puede tener un papel pasivo, sino
que si de los argumentos jurídicos expuestos tuviera él un conocimiento que llevara a
una conclusión diferente debería exponerla igualmente fundamentada; y no limitarse a
repetir pasivamente que el derecho extranjero no queda acreditado.
Y aunque la Registradora parece en las dos calificaciones entender que la solución
ideal en estos casos es la del 92 del Reglamento Hipotecario, no podemos compartir su
opinión dados los diferentes efectos del contenido de la inscripción derivados del
régimen general del artículo 51 del reglamento Hipotecario, frente a los más limitados del
artículo 92.
Así, en diversas resoluciones (vid. Resoluciones de 19 de diciembre de 2003, 10 de
enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 31 de agosto de 2017 y 2 de abril, 7 y 10 de
septiembre y 19 de octubre de 2018, entre otras) la Dirección General ha establecido
que la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter
preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación
extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los
cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico-matrimonial sin
que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo,
es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia
en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien
objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
Es decir, aunque no se le acredite al Registrador el contenido del derecho extranjero,
si este tuviere conocimiento del mismo, lo correcto sería inscribir al derecho conforme a
dicho derecho material.
Debiera entenderse lo mismo para el caso de que, si bien aquel no lo supiera, se le
acreditara.
Se impone por la Dirección General desde hace años a Notarios y Registradores un
papel activo en el conocimiento del derecho comunitario. En estos casos, habiendo
acreditado a la Registradora por diversos medios el contenido del derecho holandés;
para negar la inscripción en el sentido indicado debería refutar con argumentos jurídicos
cve: BOE-A-2023-4473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25764
En este sentido la Dirección General exhorta continuamente a notarios y
registradores -no solo a notarios- a conocer la regulación de los países más cercanos y
al menos los de la Unión Europea, no solo a través de los medios previstos en el
artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de
Cooperación Jurídica Internacional, sino a través de los medios que proporciona el
entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho
Internacional Privado.
Dicho exhorto no lo puede desconocer la Registradora, dado que además de la
obligación de conocer el criterio del Centro Directivo, le recordé en la Diligencia hasta
cinco resoluciones donde se recoge dicho exhorto, a la que ahora puedo añadir la de 5
de septiembre de 2022 publicada en el BOE de 14 de octubre.
Este notario, siguiendo el criterio de la Dirección General conoce el derecho
extranjero y ha indagado en el mismo. La diligencia aclaratoria no es una mera cita de
artículos sino que contiene las preocupaciones doctrinales para el cambio legislativo en
Holanda sobre la comunidad universal, la comparativa entre la situación anterior y actual,
derecho comparado, la regulación actual y su interpretación refrendada por la
información del portal e-Justice; u otros financiados por el programa de justicia
comunitario como el NBF Project, también incluso por la de la Asociación Europea de
Registros de la Propiedad (ELRA) en una ficha que a modo del Couples Europe del
CNUE, publica también para cada país, y la de Dutch Civil Law donde se puede
encontrar la versión actual y anterior en inglés del Código Civil holandés y otros artículos
doctrinales de juristas holandeses también en inglés. Por último, también está el
magnífico libro editado por el Colegio de Registradores de España, “Los regímenes
económico matrimoniales del mundo”.
Pues bien, pese a ello la Registradora en su segunda calificación sigue sin
considerar acreditado el contenido del derecho extranjero.
Tras las resoluciones citadas, el Registrador no puede tener un papel pasivo, sino
que si de los argumentos jurídicos expuestos tuviera él un conocimiento que llevara a
una conclusión diferente debería exponerla igualmente fundamentada; y no limitarse a
repetir pasivamente que el derecho extranjero no queda acreditado.
Y aunque la Registradora parece en las dos calificaciones entender que la solución
ideal en estos casos es la del 92 del Reglamento Hipotecario, no podemos compartir su
opinión dados los diferentes efectos del contenido de la inscripción derivados del
régimen general del artículo 51 del reglamento Hipotecario, frente a los más limitados del
artículo 92.
Así, en diversas resoluciones (vid. Resoluciones de 19 de diciembre de 2003, 10 de
enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 31 de agosto de 2017 y 2 de abril, 7 y 10 de
septiembre y 19 de octubre de 2018, entre otras) la Dirección General ha establecido
que la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter
preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación
extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los
cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico-matrimonial sin
que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo,
es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia
en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien
objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
Es decir, aunque no se le acredite al Registrador el contenido del derecho extranjero,
si este tuviere conocimiento del mismo, lo correcto sería inscribir al derecho conforme a
dicho derecho material.
Debiera entenderse lo mismo para el caso de que, si bien aquel no lo supiera, se le
acreditara.
Se impone por la Dirección General desde hace años a Notarios y Registradores un
papel activo en el conocimiento del derecho comunitario. En estos casos, habiendo
acreditado a la Registradora por diversos medios el contenido del derecho holandés;
para negar la inscripción en el sentido indicado debería refutar con argumentos jurídicos
cve: BOE-A-2023-4473
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43