III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25763
cónyuge titular y si es posible, con indicación de la posibilidad de disposición por parte
de este cónyuge titular (con las excepciones que se dirán).
En cuanto a la constancia en las escrituras del régimen matrimonial, hay que tener
en cuenta que el estado civil resultará de las manifestaciones del otorgante, pero el
Régimen Matrimonial aplicable deberá establecerse por el notario en base a esas
manifestaciones. Una vez establecido el régimen aplicable por los puntos de conexión y
el derecho temporal aplicable, deberá acreditarse el contenido de dicho régimen para
que la validez de la adquisición y para la determinación de la titularidad y poder de
disposición de un bien adquirido por un cónyuge casado en un régimen de comunidad;
ya que este bien podrá ser privativo o común, en el primer caso generalmente el poder
de disposición lo tiene el titular del bien; y en el segundo normalmente ambos cónyuges,
sin perjuicio de determinados regímenes extranjeros donde el poder de disposición de un
bien común lo puede tener el cónyuge titular del mismo (aplicable por ejemplo en España
a las acciones sociales a nombre de un solo cónyuge casado en régimen de
gananciales).
Así por ejemplo la Resolución de 7 de noviembre de 2019 (BOE 28 de noviembre)
establece que “Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la
existencia convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el
ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas
por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de
cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral…
Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto.”
Una vez acreditado el régimen matrimonial aplicable, la regla general de nuestro
sistema registral, exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos
inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51 sexta del Reglamento Hipotecario).
Y la respuesta del 92 del Reglamento Hipotecario, es una norma flexibilizada para los
supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a
legislación extranjera, en caso de que no se pueda acreditar a priori el régimen aplicable,
bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente con sujeción a su
régimen matrimonial; y retrasando al momento de la disposición dicha acreditación que
podrá salvarse con la comparecencia de ambos cónyuges, o la demanda en su caso
contra ambos.
No obstante y sobre todo tratándose de ciudadanos de la Unión Europea como ahora
veremos, la norma del 92 del Reglamento Hipotecario deberla ser la excepción y no la
norma; puesto que como correctamente cita la Registradora al final del Segundo
fundamento de derecho de su primera calificación, la Dirección General ha establecido
en Resolución entre otras, de 3 de mayo de 2016 que “cuando se trata de hacer constar
el carácter privativo de un bien que, de otro modo, pertenecería a la comunidad en el
momento de probar el derecho extranjero será el de la adquisición, pues dicha
constancia hará que su titular pueda disponer llegado el momento, del bien sin
consentimiento de su cónyuge y sin ninguna traba”
En cuanto a la acreditación del derecho extranjero, hace tiempo que la Dirección
General superó el papel meramente pasivo de Notarios y Registradores, especialmente
tratándose de ciudadanos de la Unión Europea donde los medios no sólo son los del 36
del Reglamento Hipotecario, sino todos los que los medios actuales ponen a nuestro
alcance, con énfasis en los publicados o promovidos por instituciones comunitarias.
cve: BOE-A-2023-4473
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos jurídicos
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25763
cónyuge titular y si es posible, con indicación de la posibilidad de disposición por parte
de este cónyuge titular (con las excepciones que se dirán).
En cuanto a la constancia en las escrituras del régimen matrimonial, hay que tener
en cuenta que el estado civil resultará de las manifestaciones del otorgante, pero el
Régimen Matrimonial aplicable deberá establecerse por el notario en base a esas
manifestaciones. Una vez establecido el régimen aplicable por los puntos de conexión y
el derecho temporal aplicable, deberá acreditarse el contenido de dicho régimen para
que la validez de la adquisición y para la determinación de la titularidad y poder de
disposición de un bien adquirido por un cónyuge casado en un régimen de comunidad;
ya que este bien podrá ser privativo o común, en el primer caso generalmente el poder
de disposición lo tiene el titular del bien; y en el segundo normalmente ambos cónyuges,
sin perjuicio de determinados regímenes extranjeros donde el poder de disposición de un
bien común lo puede tener el cónyuge titular del mismo (aplicable por ejemplo en España
a las acciones sociales a nombre de un solo cónyuge casado en régimen de
gananciales).
Así por ejemplo la Resolución de 7 de noviembre de 2019 (BOE 28 de noviembre)
establece que “Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la
existencia convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el
ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas
por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de
cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral…
Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto.”
Una vez acreditado el régimen matrimonial aplicable, la regla general de nuestro
sistema registral, exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos
inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51 sexta del Reglamento Hipotecario).
Y la respuesta del 92 del Reglamento Hipotecario, es una norma flexibilizada para los
supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a
legislación extranjera, en caso de que no se pueda acreditar a priori el régimen aplicable,
bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente con sujeción a su
régimen matrimonial; y retrasando al momento de la disposición dicha acreditación que
podrá salvarse con la comparecencia de ambos cónyuges, o la demanda en su caso
contra ambos.
No obstante y sobre todo tratándose de ciudadanos de la Unión Europea como ahora
veremos, la norma del 92 del Reglamento Hipotecario deberla ser la excepción y no la
norma; puesto que como correctamente cita la Registradora al final del Segundo
fundamento de derecho de su primera calificación, la Dirección General ha establecido
en Resolución entre otras, de 3 de mayo de 2016 que “cuando se trata de hacer constar
el carácter privativo de un bien que, de otro modo, pertenecería a la comunidad en el
momento de probar el derecho extranjero será el de la adquisición, pues dicha
constancia hará que su titular pueda disponer llegado el momento, del bien sin
consentimiento de su cónyuge y sin ninguna traba”
En cuanto a la acreditación del derecho extranjero, hace tiempo que la Dirección
General superó el papel meramente pasivo de Notarios y Registradores, especialmente
tratándose de ciudadanos de la Unión Europea donde los medios no sólo son los del 36
del Reglamento Hipotecario, sino todos los que los medios actuales ponen a nuestro
alcance, con énfasis en los publicados o promovidos por instituciones comunitarias.
cve: BOE-A-2023-4473
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