III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4471)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25736
III
Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Puente de la Fuente, notario de
Burgos, interpuso recurso el día 3 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que, en
síntesis, alegaba lo siguiente:
«1. (…) En la nota de información continuada expedida por el Registro de la
Propiedad número 1, se recoge que la vivienda es de Protección Oficial, citando el
expediente administrativo, pero no refleja la fecha de calificación definitiva, dato
determinante para concluir si el régimen de VPO está vigente o no. De propio título y del
Registro se comprueba que la citada vivienda ya figura inscrita a nombre de una persona
jurídica. A la escritura se incorpora un certificado de la Junta de Castilla y León en el que
consta el precio máximo de venta de la vivienda, comprobándose que el precio fijado
para la compraventa está por debajo del máximo establecido.
El notario autorizante, ahora recurrente, no puede comprobar si el régimen de VPO
está vigente, al no figurar en la nota registral la fecha de la calificación definitiva,
considerando que la Registradora la hubiera hecho constar, y de la fecha del expediente
de VPO, que si figura en la nota (1991) el régimen está concluido.
Por otro lado, al ser la adquirente una persona jurídica, circunstancia que concurre
en la presente transmisión, en aplicación del artículo 67.3 de la Ley de Vivienda 9/2010
de Castilla y León, «el visado se limitará a comprobar que el precio de venta o alquiler no
exceda del precio máximo legal vigente en el momento de la transmisión», lo que consta
incorporado a la escritura.
A mayores de lo examinado, comprueba el Notario autorizante, que el artículo 13 del
Decreto 52/2002, de 27 de marzo, que establecía que «Los Notarios no podrán autorizar
ni los Registradores de la Propiedad inscribir ninguna escritura pública en la que se
formalice la primera o posterior transmisión o adjudicación de viviendas de protección
pública, sin que previamente se acredite la obtención preceptiva del visado de los
contratos», ha sido derogado por la ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas
urgentes en materia de vivienda, no figurando esta limitación en la nueva regulación del
visado, en la vigente Ley 9/2010 del derecho a la vivienda, de la Comunidad de Castilla y
León, por lo que desaparece esa prohibición para notarios y registradores.
Finalmente, analizada la Resolución de la DGSJFP de 24 de abril de 2017, a la que
más adelante me referiré, en un supuesto de denegación de la inscripción de una
escritura de compraventa de VPO por la falta de visado, tras señalar que tanto en la falta
de visado, como en la venta con sobreprecio, ni la legislación estatal ni la autonómica,
determina la nulidad del contrato, sino un régimen sancionador, planteamiento de la
DGSJFP que se apoya de diferentes sentencias del TS que así lo consideran, por lo que
la DGSJFP, estima el recurso, y revoca la nota denegatoria del Registrador.
Pues bien, a la vista de lo anterior, esto es:
1) Que de la única referencia al expediente de VPO que figura en la nota de
información continuada, puede concluirse que dicho régimen está concluido.
2) Que la propietaria transmitente de la VPO, es una sociedad en cuya adquisición
no consta que dispusiera de visado para conseguir su inscripción, y de que la adquirente
es una persona jurídica, afectada por la no necesidad de visado completo, en base al
citado artículo 67.3 de la Ley 9/2010.
3) Que se incorpora el certificado administrativo con el precio máximo de venta, y
este no es superado por el precio establecido en la escritura.
4) Que se encuentra derogado el Decreto 52/2002, que limitaba la posibilidad de
inscribir sin visado una VPO, y que la nueva regulación no la establece.
5) Visto también lo establecido por la DGSJFP en la resolución citada, y las
sentencias del TS aludidas.
El Notario que suscribe procede a autorizar la escritura de compraventa, cuya
inscripción ahora se deniega.
cve: BOE-A-2023-4471
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25736
III
Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Puente de la Fuente, notario de
Burgos, interpuso recurso el día 3 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que, en
síntesis, alegaba lo siguiente:
«1. (…) En la nota de información continuada expedida por el Registro de la
Propiedad número 1, se recoge que la vivienda es de Protección Oficial, citando el
expediente administrativo, pero no refleja la fecha de calificación definitiva, dato
determinante para concluir si el régimen de VPO está vigente o no. De propio título y del
Registro se comprueba que la citada vivienda ya figura inscrita a nombre de una persona
jurídica. A la escritura se incorpora un certificado de la Junta de Castilla y León en el que
consta el precio máximo de venta de la vivienda, comprobándose que el precio fijado
para la compraventa está por debajo del máximo establecido.
El notario autorizante, ahora recurrente, no puede comprobar si el régimen de VPO
está vigente, al no figurar en la nota registral la fecha de la calificación definitiva,
considerando que la Registradora la hubiera hecho constar, y de la fecha del expediente
de VPO, que si figura en la nota (1991) el régimen está concluido.
Por otro lado, al ser la adquirente una persona jurídica, circunstancia que concurre
en la presente transmisión, en aplicación del artículo 67.3 de la Ley de Vivienda 9/2010
de Castilla y León, «el visado se limitará a comprobar que el precio de venta o alquiler no
exceda del precio máximo legal vigente en el momento de la transmisión», lo que consta
incorporado a la escritura.
A mayores de lo examinado, comprueba el Notario autorizante, que el artículo 13 del
Decreto 52/2002, de 27 de marzo, que establecía que «Los Notarios no podrán autorizar
ni los Registradores de la Propiedad inscribir ninguna escritura pública en la que se
formalice la primera o posterior transmisión o adjudicación de viviendas de protección
pública, sin que previamente se acredite la obtención preceptiva del visado de los
contratos», ha sido derogado por la ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas
urgentes en materia de vivienda, no figurando esta limitación en la nueva regulación del
visado, en la vigente Ley 9/2010 del derecho a la vivienda, de la Comunidad de Castilla y
León, por lo que desaparece esa prohibición para notarios y registradores.
Finalmente, analizada la Resolución de la DGSJFP de 24 de abril de 2017, a la que
más adelante me referiré, en un supuesto de denegación de la inscripción de una
escritura de compraventa de VPO por la falta de visado, tras señalar que tanto en la falta
de visado, como en la venta con sobreprecio, ni la legislación estatal ni la autonómica,
determina la nulidad del contrato, sino un régimen sancionador, planteamiento de la
DGSJFP que se apoya de diferentes sentencias del TS que así lo consideran, por lo que
la DGSJFP, estima el recurso, y revoca la nota denegatoria del Registrador.
Pues bien, a la vista de lo anterior, esto es:
1) Que de la única referencia al expediente de VPO que figura en la nota de
información continuada, puede concluirse que dicho régimen está concluido.
2) Que la propietaria transmitente de la VPO, es una sociedad en cuya adquisición
no consta que dispusiera de visado para conseguir su inscripción, y de que la adquirente
es una persona jurídica, afectada por la no necesidad de visado completo, en base al
citado artículo 67.3 de la Ley 9/2010.
3) Que se incorpora el certificado administrativo con el precio máximo de venta, y
este no es superado por el precio establecido en la escritura.
4) Que se encuentra derogado el Decreto 52/2002, que limitaba la posibilidad de
inscribir sin visado una VPO, y que la nueva regulación no la establece.
5) Visto también lo establecido por la DGSJFP en la resolución citada, y las
sentencias del TS aludidas.
El Notario que suscribe procede a autorizar la escritura de compraventa, cuya
inscripción ahora se deniega.
cve: BOE-A-2023-4471
Verificable en https://www.boe.es
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