III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4471)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25734
protección pública y sus contratos de arrendamiento, así como los de sus anejos,
vinculados o no, deberán presentarse para su visado ante la consejería competente en
materia de vivienda, en el plazo máximo de 15 días desde su formalización. Los
obligados a presentar la solicitud de visado son, en la primera transmisión, el promotor,
en la segunda y posteriores, el adquirente, y en caso de arrendamiento, el arrendador. 2.
Además del documento en el que se formalice la transmisión o el arrendamiento, deberá
presentarse la documentación acreditativa de que el adquirente o arrendatario reúne las
condiciones exigidas para acceder a este tipo de viviendas, que será determinada por
orden de la consejería competente en materia de vivienda. 3. El visado consiste en una
resolución por la que se declara acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos y
subjetivos en la adquisición o arrendamiento de una vivienda de protección pública y sus
anejos vinculados, y la inclusión de las cláusulas obligatorias. No obstante, en los
siguientes casos el visado se limitará a comprobar que el precio de venta o alquiler no
exceda del precio máximo legal vigente en el momento de la transmisión: a) Cuando el
adquirente de la vivienda ya sea titular de parte de la misma. b) En caso de
transmisiones de anejos no vinculados a una vivienda de protección pública. c) En el
caso de transmisiones o arrendamientos de una vivienda de protección pública a
personas jurídicas públicas o privadas”.
Bien es cierto que este último apartado podría pensarse que permite la transmisión,
en el caso de que se haga a personas jurídicas, comprobando solamente el precio
máximo de venta, pero si su aplicación se hiciera de forma estricta conduciría a no tener
que apreciarse si la persona jurídica adquirente cumple con los requisitos necesarios
para poder acceder a este tipo de vivienda, con lo que se haría de mejor condición a un
adquirente persona jurídica cuya titularidad se permite en supuestos determinados frente
a un adquirente persona física, cuando es precisamente a este, como usuario, a quien se
dirige esencialmente este tipo de viviendas.
En este sentido la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública tiene
declarado que en aquellos territorios en que la legislación estatal o autonómica exija la
obtención de autorización administrativa (para controlar el cumplimiento de las
limitaciones establecidas por la legislación especial), no cabe practicar la inscripción de
la transmisión si no se acredita que se ha obtenido la autorización. Razona la Dirección
General que las limitaciones impuestas por la legislación sobre viviendas protegidas
constituyen limitaciones legales del dominio delimitadoras de su contenido ordinario, y
definidoras de una propiedad estatutaria, quedando sujetas al régimen establecido en el
art. 26.1 LH para las prohibiciones de disponer; y ello aun cuando tales limitaciones no
consten expresamente reflejadas en el historial registral de la finca. Frente a esta
doctrina no cabe oponer que la eventual falta de autorización administrativa no afecta a
la validez del acto dispositivo y a la adquisición de su derecho por el adquirente, pues el
Registro no puede amparar transmisiones que, aun siendo válidas, no se ajusten al
contenido de las limitaciones dispositivas impuestas por la legislación delimitadora del
dominio inscrito.
En esta línea argumental la resolución de 26 de abril de 2014 al decir que «Este
Centro Directivo, en Resolución de 14 de julio de 2012, ha considerado que la
justificación de que se ha obtenido el referido visado constituye requisito previo
necesario para que pueda procederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Las limitaciones que sobre el dominio impone la legislación sobre vivienda protegida
constituyen limitaciones legales delimitadoras del contenido ordinario del dominio, y
definitorias de una propiedad estatutaria, en cuanto las facultades que atribuye a su
titular quedan sujetas, en su contenido y ejercicio, al estatuto especial resultante de la
finalidad social para el que se genera el objeto del derecho. Así, tales limitaciones
resultan de forma directa de la legislación estatal y autonómica dictada en materia de
vivienda sujeta a regímenes de protección pública, y son de aplicación a todo titular de
viviendas protegidas, de conformidad con el régimen concreto con arreglo al cual hayan
sido clasificadas, y su contravención producirá los efectos que, para cada caso,
establezca la regulación aplicable. Por tanto, la constancia registral de tales limitaciones
cve: BOE-A-2023-4471
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25734
protección pública y sus contratos de arrendamiento, así como los de sus anejos,
vinculados o no, deberán presentarse para su visado ante la consejería competente en
materia de vivienda, en el plazo máximo de 15 días desde su formalización. Los
obligados a presentar la solicitud de visado son, en la primera transmisión, el promotor,
en la segunda y posteriores, el adquirente, y en caso de arrendamiento, el arrendador. 2.
Además del documento en el que se formalice la transmisión o el arrendamiento, deberá
presentarse la documentación acreditativa de que el adquirente o arrendatario reúne las
condiciones exigidas para acceder a este tipo de viviendas, que será determinada por
orden de la consejería competente en materia de vivienda. 3. El visado consiste en una
resolución por la que se declara acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos y
subjetivos en la adquisición o arrendamiento de una vivienda de protección pública y sus
anejos vinculados, y la inclusión de las cláusulas obligatorias. No obstante, en los
siguientes casos el visado se limitará a comprobar que el precio de venta o alquiler no
exceda del precio máximo legal vigente en el momento de la transmisión: a) Cuando el
adquirente de la vivienda ya sea titular de parte de la misma. b) En caso de
transmisiones de anejos no vinculados a una vivienda de protección pública. c) En el
caso de transmisiones o arrendamientos de una vivienda de protección pública a
personas jurídicas públicas o privadas”.
Bien es cierto que este último apartado podría pensarse que permite la transmisión,
en el caso de que se haga a personas jurídicas, comprobando solamente el precio
máximo de venta, pero si su aplicación se hiciera de forma estricta conduciría a no tener
que apreciarse si la persona jurídica adquirente cumple con los requisitos necesarios
para poder acceder a este tipo de vivienda, con lo que se haría de mejor condición a un
adquirente persona jurídica cuya titularidad se permite en supuestos determinados frente
a un adquirente persona física, cuando es precisamente a este, como usuario, a quien se
dirige esencialmente este tipo de viviendas.
En este sentido la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública tiene
declarado que en aquellos territorios en que la legislación estatal o autonómica exija la
obtención de autorización administrativa (para controlar el cumplimiento de las
limitaciones establecidas por la legislación especial), no cabe practicar la inscripción de
la transmisión si no se acredita que se ha obtenido la autorización. Razona la Dirección
General que las limitaciones impuestas por la legislación sobre viviendas protegidas
constituyen limitaciones legales del dominio delimitadoras de su contenido ordinario, y
definidoras de una propiedad estatutaria, quedando sujetas al régimen establecido en el
art. 26.1 LH para las prohibiciones de disponer; y ello aun cuando tales limitaciones no
consten expresamente reflejadas en el historial registral de la finca. Frente a esta
doctrina no cabe oponer que la eventual falta de autorización administrativa no afecta a
la validez del acto dispositivo y a la adquisición de su derecho por el adquirente, pues el
Registro no puede amparar transmisiones que, aun siendo válidas, no se ajusten al
contenido de las limitaciones dispositivas impuestas por la legislación delimitadora del
dominio inscrito.
En esta línea argumental la resolución de 26 de abril de 2014 al decir que «Este
Centro Directivo, en Resolución de 14 de julio de 2012, ha considerado que la
justificación de que se ha obtenido el referido visado constituye requisito previo
necesario para que pueda procederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Las limitaciones que sobre el dominio impone la legislación sobre vivienda protegida
constituyen limitaciones legales delimitadoras del contenido ordinario del dominio, y
definitorias de una propiedad estatutaria, en cuanto las facultades que atribuye a su
titular quedan sujetas, en su contenido y ejercicio, al estatuto especial resultante de la
finalidad social para el que se genera el objeto del derecho. Así, tales limitaciones
resultan de forma directa de la legislación estatal y autonómica dictada en materia de
vivienda sujeta a regímenes de protección pública, y son de aplicación a todo titular de
viviendas protegidas, de conformidad con el régimen concreto con arreglo al cual hayan
sido clasificadas, y su contravención producirá los efectos que, para cada caso,
establezca la regulación aplicable. Por tanto, la constancia registral de tales limitaciones
cve: BOE-A-2023-4471
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Núm. 43