III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4471)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25733
correspondiente, se concedía o no mediante resolución la calificación definitiva
(artículo 18.3.º), expidiéndose cédula expresiva de tal condición.
En cuanto a la regulación específica de quién podía acceder a estas viviendas en su
artículo 2 se dice que “Podrán ser promotores de viviendas de protección oficial las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro. art. 3.º Podrán
ser propietarios de las viviendas de protección oficial las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas. Únicamente podrán ser usuarios de las viviendas de protección
oficial las personas físicas.”, y según el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre,
por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de
Vivienda, en cuyo capítulo 1 recoge su art. 3.º que en cuanto a su destino dice que las
viviendas de protección oficial habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente sin
que, bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda residencia o a cualquier otro
uso, y en su capítulo II en su artículo 9 relativas a las viviendas protegidas de promoción
privada, se indica que «Podrán ser propietarios de las viviendas de protección oficial las
personas físicas o jurídicas. Únicamente las personas físicas podrán ser usuarios de las
viviendas de protección oficial.» y en su art. 10 que “El régimen de uso de las viviendas
de protección oficial podrá ser el de: a) Arrendamiento. b) Propiedad. El acceso a la
propiedad de una vivienda de protección oficial podrá realizarse por compraventa o
mediante la promoción de viviendas que, para asentar en ellas su residencia familiar, los
particulares construyan, individualmente por sí o colectivamente a través de
comunidades de propietarios, cooperativas, o de cualquier otra asociación con
personalidad jurídica”.
En el ámbito autonómico tener en cuenta la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del
derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, que ya en su artículo 4 hace
una declaración de intenciones al señalar que “1. Es obligación de todas las
Administraciones Públicas de Castilla y León, dentro de sus respectivas competencias,
adoptar las medidas necesarias para, cuando se acredite que la necesidad de vivienda
no puede satisfacerse de otro modo mediante un esfuerzo razonable, hacer efectivo el
derecho de acceso a una vivienda de protección pública en condiciones de igualdad; de
conformidad con la regulación sobre procedimientos de selección de adquirentes y
arrendatarios de viviendas de protección pública en la Comunidad de Castilla y León. 2.
El acceso a las viviendas de protección pública se supeditará al cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en la presente ley, en sus disposiciones de
desarrollo y en los correspondientes planes de vivienda. “. En cuanto a su uso el art.º 44
señala que “Las viviendas de protección pública podrán ser destinadas a venta, uso
propio, arrendamiento –con o sin opción de compra– u otras formas de uso justificadas
por razones sociales, conforme a su correspondiente régimen jurídico.”
El acceso se regula en los artículos 62 y siguientes. Dice el art.º 62 “Las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán ser titulares de viviendas de protección
pública.” y el artículo 63 que “1. Los destinatarios o usuarios que adquieran o arrienden
una vivienda de protección pública serán personas físicas, unidades familiares o
unidades de convivencia que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar inscritos en el
Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León,
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente… 4. Las personas jurídicas públicas y las
privadas sin ánimo de lucro podrán ser destinatarias de una vivienda de protección
pública en los siguientes casos: a) Cuando en la vivienda se vayan a desarrollar
actividades de interés público o social previstas en su objeto social. b) Cuando la
vivienda se destine a realojar personas incluidas en alguno de los colectivos de especial
protección.” Parece por lo tanto claro que si bien no se impide a una persona jurídica ser
titular de una vivienda de protección pública, dado el régimen de la misma las personas
jurídicas sólo podrán acceder a su titularidad si cumplen ciertos requisitos los cuales
habrán de ser apreciados por la autoridad competente. Y esa intervención de la
autoridad competente se llevará a cabo a través del otorgamiento del correspondiente
visado cuya regulación se recoge en el artículo 67: “1. Mientras dure el régimen legal de
protección y su precio de venta o renta esté limitado, las transmisiones de viviendas de
cve: BOE-A-2023-4471
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25733
correspondiente, se concedía o no mediante resolución la calificación definitiva
(artículo 18.3.º), expidiéndose cédula expresiva de tal condición.
En cuanto a la regulación específica de quién podía acceder a estas viviendas en su
artículo 2 se dice que “Podrán ser promotores de viviendas de protección oficial las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro. art. 3.º Podrán
ser propietarios de las viviendas de protección oficial las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas. Únicamente podrán ser usuarios de las viviendas de protección
oficial las personas físicas.”, y según el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre,
por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de
Vivienda, en cuyo capítulo 1 recoge su art. 3.º que en cuanto a su destino dice que las
viviendas de protección oficial habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente sin
que, bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda residencia o a cualquier otro
uso, y en su capítulo II en su artículo 9 relativas a las viviendas protegidas de promoción
privada, se indica que «Podrán ser propietarios de las viviendas de protección oficial las
personas físicas o jurídicas. Únicamente las personas físicas podrán ser usuarios de las
viviendas de protección oficial.» y en su art. 10 que “El régimen de uso de las viviendas
de protección oficial podrá ser el de: a) Arrendamiento. b) Propiedad. El acceso a la
propiedad de una vivienda de protección oficial podrá realizarse por compraventa o
mediante la promoción de viviendas que, para asentar en ellas su residencia familiar, los
particulares construyan, individualmente por sí o colectivamente a través de
comunidades de propietarios, cooperativas, o de cualquier otra asociación con
personalidad jurídica”.
En el ámbito autonómico tener en cuenta la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del
derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, que ya en su artículo 4 hace
una declaración de intenciones al señalar que “1. Es obligación de todas las
Administraciones Públicas de Castilla y León, dentro de sus respectivas competencias,
adoptar las medidas necesarias para, cuando se acredite que la necesidad de vivienda
no puede satisfacerse de otro modo mediante un esfuerzo razonable, hacer efectivo el
derecho de acceso a una vivienda de protección pública en condiciones de igualdad; de
conformidad con la regulación sobre procedimientos de selección de adquirentes y
arrendatarios de viviendas de protección pública en la Comunidad de Castilla y León. 2.
El acceso a las viviendas de protección pública se supeditará al cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en la presente ley, en sus disposiciones de
desarrollo y en los correspondientes planes de vivienda. “. En cuanto a su uso el art.º 44
señala que “Las viviendas de protección pública podrán ser destinadas a venta, uso
propio, arrendamiento –con o sin opción de compra– u otras formas de uso justificadas
por razones sociales, conforme a su correspondiente régimen jurídico.”
El acceso se regula en los artículos 62 y siguientes. Dice el art.º 62 “Las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán ser titulares de viviendas de protección
pública.” y el artículo 63 que “1. Los destinatarios o usuarios que adquieran o arrienden
una vivienda de protección pública serán personas físicas, unidades familiares o
unidades de convivencia que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar inscritos en el
Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León,
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente… 4. Las personas jurídicas públicas y las
privadas sin ánimo de lucro podrán ser destinatarias de una vivienda de protección
pública en los siguientes casos: a) Cuando en la vivienda se vayan a desarrollar
actividades de interés público o social previstas en su objeto social. b) Cuando la
vivienda se destine a realojar personas incluidas en alguno de los colectivos de especial
protección.” Parece por lo tanto claro que si bien no se impide a una persona jurídica ser
titular de una vivienda de protección pública, dado el régimen de la misma las personas
jurídicas sólo podrán acceder a su titularidad si cumplen ciertos requisitos los cuales
habrán de ser apreciados por la autoridad competente. Y esa intervención de la
autoridad competente se llevará a cabo a través del otorgamiento del correspondiente
visado cuya regulación se recoge en el artículo 67: “1. Mientras dure el régimen legal de
protección y su precio de venta o renta esté limitado, las transmisiones de viviendas de
cve: BOE-A-2023-4471
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Núm. 43