III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4471)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25741
inscripción por falta de visado, en sus Fundamentos de Derecho, se pronuncia en los
siguientes términos:
“3. Respecto a la necesidad de aportar el certificado en el que conste que la
referida vivienda carece de precio máximo de venta hay que señalar que ni la legislación
estatal, ni la autonómica consideran la venta de una vivienda de protección oficial con
sobreprecio contrato nulo, sino que únicamente está previsto un régimen sancionador.
Este criterio también es sostenido por el Tribunal Supremo al señalar que «es
doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que los contratos de compraventa de
Viviendas de Protección Oficial, en los que las partes fijan libremente un precio superior
al oficial no son nulos, puesto que tal sanción de nulidad, no aparece prevista en la
legislación específica de este tipo de viviendas, siendo la existencia de sobreprecio,
únicamente determinante de sanciones administrativas y pérdida de beneficios; del
mismo modo, no es procedente, dice reiterada Jurisprudencia, sostener la nulidad parcial
de la cláusula, puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de
voluntades” (Sentencias de 16 de julio de 2001, 19 de noviembre de 2002 y 12 de
diciembre de 2007, entre otras).
4. En cuanto al segundo defecto señalado por el registrador relativo a la necesidad
de aportar el contrato privado de venta visado tampoco puede ser mantenido, en el
ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
En base a este precepto no hay exigencia alguna, para la inscripción en el Registro,
de incorporar el contrato privado de compraventa visado, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma del Principado de Asturias.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador”.
La Resolución está referida al Principado de Asturias, pero al igual que en esta
comunidad, en la de Castilla y León tampoco hay ninguna norma que requiera la
aportación de visado al contrato de compraventa.
Conclusiones:
1.ª) Se otorga una escritura de compraventa de una VPO, sin incorporar visado, en
la que el adquirente es una persona jurídica, y a la que se acompaña certificado de
precio máximo de venta de dicha vivienda, que no es superado por el precio establecido
en la escritura.
2.ª) La Registradora deniega la inscripción alegando que el régimen de VPO está
vigente (lo que no resulta de su nota de información continuada), y que no se acompaña
a la escritura el visado correspondiente.
3.ª) Que el artículo 67.3 de la Ley de Vivienda de Castilla y León, establece que
cuando el adquirente de la VPO sea una persona jurídica, el visado se limitará a
consignar cual es el precio máximo de venta, lo que consta incorporado en la escritura
calificada, y del que resulta que el precio escriturado no supera el máximo de venta
permitido.
4.ª) Que en ningún lugar de la normativa sobre VPO de la Comunidad de Castilla y
León, se establece la prohibición legal de transmitir una VPO sin visado, y mucho menos
que esa falta del visado determine que la compraventa no se pueda inscribir en el
Registro de la Propiedad. (Si lo establecía en el derogado Decreto 52/2002, que no ha
sido mantenido en la nueva regulación, lo que refleja con nitidez cuál es el sentir del
legislador).
5.ª) Que la falta de visado, en la Comunidad de Castilla y León, no tiene como
consecuencia la nulidad de la transmisión, toda vez que la propia normativa sobre la
materia establece un efecto distinto y concreto para su omisión (art. 6.3 CC), y lo
considera una falta grave (ni siquiera muy grave) con las consecuencias pecuniarias que
de ella pudieran derivarse para los incumplidores y no hay norma que establezca que la
falta de incorporación del visada impide la inscripción de la escritura de compraventa.
cve: BOE-A-2023-4471
Verificable en https://www.boe.es
Cuarto.
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25741
inscripción por falta de visado, en sus Fundamentos de Derecho, se pronuncia en los
siguientes términos:
“3. Respecto a la necesidad de aportar el certificado en el que conste que la
referida vivienda carece de precio máximo de venta hay que señalar que ni la legislación
estatal, ni la autonómica consideran la venta de una vivienda de protección oficial con
sobreprecio contrato nulo, sino que únicamente está previsto un régimen sancionador.
Este criterio también es sostenido por el Tribunal Supremo al señalar que «es
doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que los contratos de compraventa de
Viviendas de Protección Oficial, en los que las partes fijan libremente un precio superior
al oficial no son nulos, puesto que tal sanción de nulidad, no aparece prevista en la
legislación específica de este tipo de viviendas, siendo la existencia de sobreprecio,
únicamente determinante de sanciones administrativas y pérdida de beneficios; del
mismo modo, no es procedente, dice reiterada Jurisprudencia, sostener la nulidad parcial
de la cláusula, puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de
voluntades” (Sentencias de 16 de julio de 2001, 19 de noviembre de 2002 y 12 de
diciembre de 2007, entre otras).
4. En cuanto al segundo defecto señalado por el registrador relativo a la necesidad
de aportar el contrato privado de venta visado tampoco puede ser mantenido, en el
ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
En base a este precepto no hay exigencia alguna, para la inscripción en el Registro,
de incorporar el contrato privado de compraventa visado, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma del Principado de Asturias.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador”.
La Resolución está referida al Principado de Asturias, pero al igual que en esta
comunidad, en la de Castilla y León tampoco hay ninguna norma que requiera la
aportación de visado al contrato de compraventa.
Conclusiones:
1.ª) Se otorga una escritura de compraventa de una VPO, sin incorporar visado, en
la que el adquirente es una persona jurídica, y a la que se acompaña certificado de
precio máximo de venta de dicha vivienda, que no es superado por el precio establecido
en la escritura.
2.ª) La Registradora deniega la inscripción alegando que el régimen de VPO está
vigente (lo que no resulta de su nota de información continuada), y que no se acompaña
a la escritura el visado correspondiente.
3.ª) Que el artículo 67.3 de la Ley de Vivienda de Castilla y León, establece que
cuando el adquirente de la VPO sea una persona jurídica, el visado se limitará a
consignar cual es el precio máximo de venta, lo que consta incorporado en la escritura
calificada, y del que resulta que el precio escriturado no supera el máximo de venta
permitido.
4.ª) Que en ningún lugar de la normativa sobre VPO de la Comunidad de Castilla y
León, se establece la prohibición legal de transmitir una VPO sin visado, y mucho menos
que esa falta del visado determine que la compraventa no se pueda inscribir en el
Registro de la Propiedad. (Si lo establecía en el derogado Decreto 52/2002, que no ha
sido mantenido en la nueva regulación, lo que refleja con nitidez cuál es el sentir del
legislador).
5.ª) Que la falta de visado, en la Comunidad de Castilla y León, no tiene como
consecuencia la nulidad de la transmisión, toda vez que la propia normativa sobre la
materia establece un efecto distinto y concreto para su omisión (art. 6.3 CC), y lo
considera una falta grave (ni siquiera muy grave) con las consecuencias pecuniarias que
de ella pudieran derivarse para los incumplidores y no hay norma que establezca que la
falta de incorporación del visada impide la inscripción de la escritura de compraventa.
cve: BOE-A-2023-4471
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Cuarto.