III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4471)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25739

1) Comienza la registradora en su nota señalando que de acuerdo con la normativa
estatal (RDL 31/1978, de 31 de octubre y el RD 3148/1978, de 10 de noviembre que lo
desarrolla) y autonómica (Ley de Vivienda 9/2010, de 30 de agosto de la Comunidad de
Castilla y León), “el régimen de protección oficial de esta finca se encuentra vigente por
no haber transcurrido los 30 años necesarios desde el día 25 de octubre de 1993, fecha
en la que se otorgó la cédula de la calificación definitiva”.
2) A continuación, expone que tanto la normativa estatal, como la autonómica,
admiten la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser titular, en determinados
supuestos de una VPO.
Tras hacer diferentes disquisiciones, sobre si la sociedad compradora en la escritura
calificada, “Domus Hogares de Futuro, SL”, con consultas al Registro Mercantil incluidas,
reúne los requisitos para poder ser titular de una VPO, acaba concluyendo que dicha
registradora, por sí misma, no puede apreciar si la sociedad adquirente reúne o no los
requisitos necesarios para ser titular de una VPO, cuando dice literalmente: “esto hace
imposible que en las cuestiones que estamos tratando los requisitos que necesariamente
habrá de tener un adquirente de vivienda protegida pueda ser apreciada por el
registrador en su calificación”.
3) Acto seguido, se remite a la Ley de Vivienda 9/2010 de Castilla y León, antes
citada, en concreto, a su artículo 67.3, que expresamente exime de visado a las ventas
de VPO a una persona jurídica, cuando dice: “el visado se limitará a comprobar que el
precio de venta o alquiler no exceda del precio máximo legal vigente en el momento de
la transmisión:... c) en el caso de transmisiones o arrendamientos de una vivienda de
protección pública a personas jurídicas públicas o privadas”. Que pudiera parecer, dice la
Registradora, que en el caso que nos ocupa sólo sería necesario que en la escritura se
acreditará mediante el correspondiente visado que el precio de venta no excede del
precio máximo que se le haya asignado, y así ocurre con el certificado, incorporado a la
escritura de doña M. M. M., de fecha 11 de octubre de 2018 (entiendo la escritura citada
es un error), en el que se deja constancia de la vigencia del régimen de VPO durante 30
años a partir del día 25 de octubre de 1993 así como de su precio máximo de venta.
Sin embargo, la Registradora contradice su propia argumentación, cuando señala
que: “Pero si esta interpretación fuera determinante para la calificación de esta
compraventa no se podría articular la necesidad de visado únicamente para comprobar
el precio máximo de venta con el hecho de que una persona jurídica sólo puede ser
titular de una vivienda protegida en determinados supuestos, requisitos que, dado lo
señalado con anterioridad, habrán de ser comprobados por la autoridad competente en
la materia”.
4) Finalmente, manifiesta que “me puse en contacto con la sección dedicada a la
promoción de vivienda protegida de promoción privada, de la Junta de Castilla y León,
confirmándome la circunstancia de que efectivamente y habida cuenta de las
circunstancias del caso se hacía necesaria la solicitud a dicho sección de la
correspondiente autorización de la compraventa”.
No parece que una consulta por parte de la Registradora a una oficina de la Junta de
Castilla y León sobre esta materia, constituya una base jurídica suficiente para denegar
la inscripción solicitada, toda vez que la actuación de la Registradora está sometida al
principio de legalidad, y no a meras opiniones que carecen de fuerza resolutiva, y
máxime si tanto la consulta, como la respuesta no constan por escrito, dado que no se
aporta ningún documento emitido por funcionario con competencia para ello, lo que hace
suponer que se trató de una mera conversación verbal entre la Registradora y una
persona ignota, que le responde. Más bien constituye una actuación secreta e
introspectiva por su parte que no puede fundamentar el rechazo de la inscripción.
Para concluir, de todo lo expuesto por la Registradora, en ningún lugar de su nota de
defectos figura cuál es la norma imperativa que se vulnera con la falta de incorporación
del visado, ni el fundamento legal del que resulte que la falta de visado conlleve una

cve: BOE-A-2023-4471
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 43