I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Turismo. (BOE-A-2023-4379)
Ley 7/2022, de 16 de diciembre, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 25243
CAPÍTULO IV
Devengo y exigibilidad
Artículo 11.
Recargo municipal voluntario.
1. Los ayuntamientos podrán establecer, en ejecución de su autonomía municipal,
un recargo sobre el impuesto valenciano a las estancias turísticas.
Este recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos
contemplados en la normativa reguladora del impuesto, y consistirá en un porcentaje
sobre la cuota íntegra de hasta un máximo del 100 %. Los ayuntamientos establecerán
el recargo mediante una ordenanza.
2. Las competencias para su aplicación, recaudación y potestad sancionadora
corresponderán a la Agencia Tributaria Valenciana, de acuerdo con la normativa
reguladora de los tributos propios de la Comunitat Valenciana.
3. La conselleria competente en materia de hacienda establecerá, mediante
desarrollo reglamentario, los plazos y forma para efectuar la correspondiente liquidación
en los ayuntamientos que aplican el recargo.
4. A este recargo municipal no le será aplicable la bonificación prevista en el
artículo 10 de la presente ley.
5. Los municipios tendrán competencia para establecer dos o más tramos anuales
diferentes del recargo, según sus circunstancias y peculiaridades, mediante ordenanza.
6. La Agencia Tributaria Valenciana podrá establecer mecanismos de colaboración
para aquellos municipios que apliquen el recargo al impuesto objeto de esta ley, y que
además soliciten hacer las gestiones de recaudación del propio recargo.
Artículo 12.
Finalidad del recargo.
Además de las finalidades generales y específicas del impuesto detalladas en el
artículo 1.3 de esta ley, los municipios podrán destinar la recaudación obtenida a las
siguientes:
a) Financiación de acciones para el cumplimiento de los requisitos y necesidades
como miembro de la Red de Destinos Turísticos de la Comunitat Valenciana, incluidos
los referentes en gobernanza turística integral y transversal del propio municipio,
sostenibilidad, accesibilidad, inteligencia turística, innovación, investigación y resiliencia.
b) Ayudas municipales a establecimientos y servicios turísticos de titularidad
privada que tengan los mismos fines que los descritos en el presente artículo.
c) Planes de sostenibilidad turística locales o comarcales.
d) Acciones comarcales para la sostenibilidad turística en destino de las
mancomunidades a las que pertenecen los municipios.
1. El impuesto se devengará al inicio de cada estancia, computada por día o
fracción, en los establecimientos de alojamiento turístico objeto del impuesto.
2. Por inicio de cada estancia se considera el momento de puesta a disposición de
la habitación en el establecimiento de alojamiento turístico, excepto en el supuesto de
cruceros turísticos, en los que el inicio de la estancia acontece en el momento en el que
la embarcación hace escala en algún puerto de la Comunitat Valenciana.
3. En ningún caso las plataformas digitales de comercialización ajenas al propio
establecimiento u otros intermediarios podrán incluir el importe del impuesto en el cobro
de la reserva o la estancia. Sí que tendrán que informar del deber de abonar al
alojamiento turístico antes del final de su estancia y la cuantía de este con
independencia de que se indique la cuantía de forma orientativa. En consecuencia, se
abonará exclusivamente a la persona titular o explotadora del establecimiento del
alojamiento turístico.
cve: BOE-A-2023-4379
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13. Devengo.
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 25243
CAPÍTULO IV
Devengo y exigibilidad
Artículo 11.
Recargo municipal voluntario.
1. Los ayuntamientos podrán establecer, en ejecución de su autonomía municipal,
un recargo sobre el impuesto valenciano a las estancias turísticas.
Este recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos
contemplados en la normativa reguladora del impuesto, y consistirá en un porcentaje
sobre la cuota íntegra de hasta un máximo del 100 %. Los ayuntamientos establecerán
el recargo mediante una ordenanza.
2. Las competencias para su aplicación, recaudación y potestad sancionadora
corresponderán a la Agencia Tributaria Valenciana, de acuerdo con la normativa
reguladora de los tributos propios de la Comunitat Valenciana.
3. La conselleria competente en materia de hacienda establecerá, mediante
desarrollo reglamentario, los plazos y forma para efectuar la correspondiente liquidación
en los ayuntamientos que aplican el recargo.
4. A este recargo municipal no le será aplicable la bonificación prevista en el
artículo 10 de la presente ley.
5. Los municipios tendrán competencia para establecer dos o más tramos anuales
diferentes del recargo, según sus circunstancias y peculiaridades, mediante ordenanza.
6. La Agencia Tributaria Valenciana podrá establecer mecanismos de colaboración
para aquellos municipios que apliquen el recargo al impuesto objeto de esta ley, y que
además soliciten hacer las gestiones de recaudación del propio recargo.
Artículo 12.
Finalidad del recargo.
Además de las finalidades generales y específicas del impuesto detalladas en el
artículo 1.3 de esta ley, los municipios podrán destinar la recaudación obtenida a las
siguientes:
a) Financiación de acciones para el cumplimiento de los requisitos y necesidades
como miembro de la Red de Destinos Turísticos de la Comunitat Valenciana, incluidos
los referentes en gobernanza turística integral y transversal del propio municipio,
sostenibilidad, accesibilidad, inteligencia turística, innovación, investigación y resiliencia.
b) Ayudas municipales a establecimientos y servicios turísticos de titularidad
privada que tengan los mismos fines que los descritos en el presente artículo.
c) Planes de sostenibilidad turística locales o comarcales.
d) Acciones comarcales para la sostenibilidad turística en destino de las
mancomunidades a las que pertenecen los municipios.
1. El impuesto se devengará al inicio de cada estancia, computada por día o
fracción, en los establecimientos de alojamiento turístico objeto del impuesto.
2. Por inicio de cada estancia se considera el momento de puesta a disposición de
la habitación en el establecimiento de alojamiento turístico, excepto en el supuesto de
cruceros turísticos, en los que el inicio de la estancia acontece en el momento en el que
la embarcación hace escala en algún puerto de la Comunitat Valenciana.
3. En ningún caso las plataformas digitales de comercialización ajenas al propio
establecimiento u otros intermediarios podrán incluir el importe del impuesto en el cobro
de la reserva o la estancia. Sí que tendrán que informar del deber de abonar al
alojamiento turístico antes del final de su estancia y la cuantía de este con
independencia de que se indique la cuantía de forma orientativa. En consecuencia, se
abonará exclusivamente a la persona titular o explotadora del establecimiento del
alojamiento turístico.
cve: BOE-A-2023-4379
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Artículo 13. Devengo.