I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Cambio climático. (BOE-A-2023-4378)
Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43

Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 25218

Artículo 129. Aplicación del tributo y régimen sancionador.
1. Las funciones y competencias relacionadas con la aplicación del impuesto
corresponden a la Agencia Tributaria Valenciana, sin perjuicio de la colaboración con los
órganos de la conselleria competente en materia de inspección y control de emisiones de
gases de efecto invernadero.
2. Las infracciones tributarias del impuesto serán calificadas y sancionadas de
acuerdo con lo que se disponga en la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo.
Artículo 130. Recursos y reclamaciones.
Los actos de gestión, de inspección y de recaudación dictados en el ámbito del
impuesto pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el órgano
competente, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso
de reposición ante el órgano que ha dictado el acto impugnado.
Sección 4.ª

Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

Artículo 131. Objeto, naturaleza y ámbito de aplicación.
1. La presente sección tiene por objeto la regulación del impuesto sobre los
grandes establecimientos comerciales, de ocio, hostelería o espectáculos, que se define
como un impuesto ambiental.
2. Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en
determinados establecimientos con fines, comerciales, de ocio, hostelería o espectáculos
a consecuencia de estar implantados en grandes superficies que, por su efecto de
atracción al consumo, provoca un desplazamiento de vehículos.
3. Este tributo tiene carácter finalista y se destina a nutrir el Fondo para la
Transición Ecológica.
4. El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales es exigible en el
territorio de la Comunitat Valenciana.
Artículo 132.

Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por
el tráfico generado por las grandes superficies con fines comerciales, de ocio, hostelería
o espectáculos, que disponen de aparcamiento para su clientela.
2. A efectos de lo dispuesto por el apartado 1, se entiende por utilización de
grandes superficies con fines comerciales, de ocio, hostelería o espectáculos la que
llevan a cabo los siguientes establecimientos:

3. El establecimiento que no cumpla el requisito de superficie mínima señalado en
cada caso está sujeto al impuesto cuando, a consecuencia de una ampliación de la
superficie comercial, iguale o supere los 2.500 metros cuadrados.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por superficie comercial
de los establecimientos comerciales de carácter individual o colectivo, la superficie total
de las áreas o locales donde se expongan los productos con carácter habitual y
permanente, o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, a los que
pueda acceder el cliente, así como los escaparates y los espacios internos destinados al

cve: BOE-A-2023-4378
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a) Grandes establecimientos comerciales territoriales individuales dedicados a la
venta al por menor que dispongan de una superficie comercial igual o superior a 2.500
metros cuadrados.
b) Grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, integrados por un
conjunto de establecimientos en los que se realicen actividades comerciales, de ocio,
hostelería o espectáculos que dispongan de una superficie comercial igual o superior
a 2.500 metros cuadrados.