I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Cambio climático. (BOE-A-2023-4378)
Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 25186
d) La disponibilidad o proximidad de capacidad de red para evacuar la energía
generada, o las infraestructuras de red que resultarían necesarias.
e) La orografía, extensión, accesibilidad y otras características de la zona y su
entorno.
f) La preservación de paisajes protegidos o especialmente representativos.
g) Las necesidades energéticas de los municipios afectados.
En la definición de las zonas de desarrollo prioritario hay que contar con la
participación de los ayuntamientos.
3. La planificación referida en el artículo 19 de esta ley debe garantizar que la
superficie total prevista para estas zonas sea adecuada y suficiente para la generación
de energía equivalente al consumo energético anual de la Comunitat Valenciana, de
acuerdo con los objetivos de consumo establecidos en el artículo 16, apartados 2 y 3 de
esta ley.
4. En los procedimientos para la determinación de estas zonas, la conselleria
competente en materia de ordenación del territorio debe emitir previamente un informe.
5. En la indicación de la tipología de instalación que se puede ubicar en zonas de
desarrollo prioritario, se establecerán las posibilidades de hibridación de esta con otras
tecnologías renovables cuando las condiciones de conexión a las redes de transporte
ofrezcan oportunidades de explotación de dichas plantas de producción de energía y
siempre que la hibridación no suponga un perjuicio ambiental y paisajístico o que
contravenga las normativas que regulan la protección especial de los suelos y del
entorno. En cualquier caso, será necesaria la autorización administrativa correspondiente
para su instalación.
Artículo 49. Simplificación de la tramitación de instalaciones de generación renovable y
de autoconsumo.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, y también las
empresas distribuidoras y transportistas de electricidad, deberán establecer protocolos
adecuados para simplificar y agilizar la ejecución de los proyectos de energía renovable
y de autoconsumo y su conexión a las redes energéticas, así como las instalaciones de
evacuación y de refuerzo de la red.
Artículo 50. Tramitación de instalaciones de generación renovable.
1. Las instalaciones de generación renovable deberán disponer de la autorización
administrativa de la dirección general competente en materia de energía con las
excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial.
2. No serán necesarias la previa autorización administrativa ni la autorización
administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante
energías renovables de hasta 100 kW de potencia instalada, ni para las instalaciones de
producción de pequeña potencia en el marco de lo establecido en el Decreto
ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de
instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia
climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
3. A efectos de su tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se
consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías
renovables.
Artículo 51. Participación local en instalaciones de generación renovable.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deben incentivar la
participación local en instalaciones de energía renovable y promover la capacitación de
la ciudadanía, las comunidades de energía renovables, las comunidades ciudadanas de
energía y otras entidades de la sociedad civil para fomentar la participación en el
desarrollo y la gestión de los sistemas de energía renovable.
cve: BOE-A-2023-4378
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 25186
d) La disponibilidad o proximidad de capacidad de red para evacuar la energía
generada, o las infraestructuras de red que resultarían necesarias.
e) La orografía, extensión, accesibilidad y otras características de la zona y su
entorno.
f) La preservación de paisajes protegidos o especialmente representativos.
g) Las necesidades energéticas de los municipios afectados.
En la definición de las zonas de desarrollo prioritario hay que contar con la
participación de los ayuntamientos.
3. La planificación referida en el artículo 19 de esta ley debe garantizar que la
superficie total prevista para estas zonas sea adecuada y suficiente para la generación
de energía equivalente al consumo energético anual de la Comunitat Valenciana, de
acuerdo con los objetivos de consumo establecidos en el artículo 16, apartados 2 y 3 de
esta ley.
4. En los procedimientos para la determinación de estas zonas, la conselleria
competente en materia de ordenación del territorio debe emitir previamente un informe.
5. En la indicación de la tipología de instalación que se puede ubicar en zonas de
desarrollo prioritario, se establecerán las posibilidades de hibridación de esta con otras
tecnologías renovables cuando las condiciones de conexión a las redes de transporte
ofrezcan oportunidades de explotación de dichas plantas de producción de energía y
siempre que la hibridación no suponga un perjuicio ambiental y paisajístico o que
contravenga las normativas que regulan la protección especial de los suelos y del
entorno. En cualquier caso, será necesaria la autorización administrativa correspondiente
para su instalación.
Artículo 49. Simplificación de la tramitación de instalaciones de generación renovable y
de autoconsumo.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, y también las
empresas distribuidoras y transportistas de electricidad, deberán establecer protocolos
adecuados para simplificar y agilizar la ejecución de los proyectos de energía renovable
y de autoconsumo y su conexión a las redes energéticas, así como las instalaciones de
evacuación y de refuerzo de la red.
Artículo 50. Tramitación de instalaciones de generación renovable.
1. Las instalaciones de generación renovable deberán disponer de la autorización
administrativa de la dirección general competente en materia de energía con las
excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial.
2. No serán necesarias la previa autorización administrativa ni la autorización
administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante
energías renovables de hasta 100 kW de potencia instalada, ni para las instalaciones de
producción de pequeña potencia en el marco de lo establecido en el Decreto
ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de
instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia
climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
3. A efectos de su tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se
consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías
renovables.
Artículo 51. Participación local en instalaciones de generación renovable.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deben incentivar la
participación local en instalaciones de energía renovable y promover la capacitación de
la ciudadanía, las comunidades de energía renovables, las comunidades ciudadanas de
energía y otras entidades de la sociedad civil para fomentar la participación en el
desarrollo y la gestión de los sistemas de energía renovable.
cve: BOE-A-2023-4378
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43