I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Cambio climático. (BOE-A-2023-4378)
Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43

Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 25185

declarar de utilidad pública y tendrán en todo caso consideración de instalaciones
eléctricas a efectos de los artículos 54 y siguientes de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del sector eléctrico.
Artículo 46. Adecuación de las redes eléctricas.
1. La planificación y el desarrollo de las redes de distribución de energía eléctrica
situadas en la Comunitat Valenciana han de permitir la integración de la energía
renovable en estas redes.
2. La conselleria competente en materia de energía, en el marco de la participación
de la Comunitat Valenciana en el proceso de planificación estatal de la red de transporte
de energía eléctrica, debe promover la adecuación de esta red para la integración de la
energía renovable.
3. Los titulares de las redes de distribución y transporte de energía eléctrica, en las
condiciones establecidas en la normativa vigente, deben proporcionar información
técnica sobre líneas, subestaciones o nodos de las redes, con el fin de permitir la
evaluación de la viabilidad de los emplazamientos para instalaciones de generación
renovable.
4. Las actuaciones reguladas en los puntos anteriores deben ser llevadas a cabo
teniendo en cuenta la definición de las zonas de desarrollo prioritario definidas en el
artículo 48 siguiente y han de incluir una previsión del calendario de desarrollo de red.
5. Los titulares de las redes de distribución y transporte de energía eléctrica, con el
objetivo de llevar a cabo una gestión eficiente y flexible tanto de la misma red como de
los diferentes recursos energéticos conectados a ella, así como disponer de un sistema
eléctrico más resiliente ante las situaciones meteorológicas y climáticas adversas, deben
promover la digitalización y automatización de estas redes.
Sección 2.ª
Artículo 47.

Ubicación de las instalaciones y tramitación de proyectos

Ubicación de las instalaciones.

Las instalaciones de energía renovable, así como sus líneas de evacuación y los
refuerzos de red necesarios, se adecuarán a las normas territoriales y urbanísticas y se
les reconocerá el uso compatible con los usos propios del suelo no urbanizable común.
Se favorecerá la implantación de estas instalaciones en las zonas de desarrollo
prioritario, según lo previsto en el artículo 19.
Zonas de desarrollo prioritario.

1. Son zonas de desarrollo prioritario aquellas unidades territoriales, delimitadas
mediante instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial de ámbito
supramunicipal, donde las instalaciones de energía renovable, así como sus líneas de
evacuación y los refuerzos de red necesarios, tienen la consideración de uso admitido a
efectos de la legislación territorial y urbanística, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 47 en relación con el uso compatible de este tipo de instalaciones en suelo no
urbanizable común. La condición de uso admitido se ha de aplicar directamente y el
planeamiento urbanístico lo ha de respetar.
2. La planificación señalada en el artículo 19 de esta ley puede definir la ubicación
de las zonas de desarrollo prioritario, así como la tipología, las dimensiones y otras
características de las instalaciones aptas para cada zona, considerando los aspectos
siguientes:
a) La suficiencia de la fuente de energía.
b) La aptitud ambiental y territorial para acoger las instalaciones.
c) La baja productividad o interés agrario de la zona.

cve: BOE-A-2023-4378
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Artículo 48.