I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24914
o que no se hayan tenido en cuenta en el momento de su adopción. En los mismos
términos, dicha medida provisional podrá ser modificada por la prestación de garantía
que se considere suficiente.
En todo caso, la medida provisional acordada se extinguirá cuando produzca efectos
la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
5. De acuerdo con el artículo 171, el órgano competente para resolver el
procedimiento sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de los
medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares
objeto de esta. En la resolución en la que se imponga esta sanción accesoria deberá
determinarse el destino definitivo de los medios, productos o ejemplares decomisados.
Artículo 184. Denuncias de los agentes de la autoridad.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones
tipificadas en la presente ley, las denuncias formuladas por los agentes enumerados en el
apartado 1 del artículo 164 de esta ley, acompañadas de fehacientes elementos probatorios,
y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo
prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.
1. Las infracciones previstas en la presente ley calificadas como leves prescriben al
año; las calificadas como graves, a los tres años; y las calificadas como muy graves, a
los cinco años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el
que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o
permanentes, el plazo comenzará a contarse desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpe la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la
persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador hubiese estado paralizado durante más de un
mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año;
las impuestas por infracciones graves, a los tres años; y las impuestas por infracciones
muy graves, a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción
o hubiese transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpe la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento de la
persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel
hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona
infractora.
3. La obligación de reparar el daño causado regulada en esta ley prescribirá en el
plazo de quince años a contar desde que la Administración haya dictado el acto que
acuerde su imposición, independientemente de la fecha de inicio del cómputo de la
prescripción de la sanción, conforme a lo que establece el apartado dos de este artículo.
Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/2007,
de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, para la reparación de los daños
medioambientales regulados en ella.
Disposición adicional primera. Espacios naturales protegidos de acuerdo con la
Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja.
Se consideran, a los efectos de aplicación de esta ley, espacios naturales protegidos
aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente
ley de algún grado de declaración, reconocimiento y protección de acuerdo con la
Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja.
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 185. Prescripción.
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24914
o que no se hayan tenido en cuenta en el momento de su adopción. En los mismos
términos, dicha medida provisional podrá ser modificada por la prestación de garantía
que se considere suficiente.
En todo caso, la medida provisional acordada se extinguirá cuando produzca efectos
la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
5. De acuerdo con el artículo 171, el órgano competente para resolver el
procedimiento sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de los
medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares
objeto de esta. En la resolución en la que se imponga esta sanción accesoria deberá
determinarse el destino definitivo de los medios, productos o ejemplares decomisados.
Artículo 184. Denuncias de los agentes de la autoridad.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones
tipificadas en la presente ley, las denuncias formuladas por los agentes enumerados en el
apartado 1 del artículo 164 de esta ley, acompañadas de fehacientes elementos probatorios,
y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo
prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.
1. Las infracciones previstas en la presente ley calificadas como leves prescriben al
año; las calificadas como graves, a los tres años; y las calificadas como muy graves, a
los cinco años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el
que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o
permanentes, el plazo comenzará a contarse desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpe la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la
persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador hubiese estado paralizado durante más de un
mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año;
las impuestas por infracciones graves, a los tres años; y las impuestas por infracciones
muy graves, a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción
o hubiese transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpe la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento de la
persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel
hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona
infractora.
3. La obligación de reparar el daño causado regulada en esta ley prescribirá en el
plazo de quince años a contar desde que la Administración haya dictado el acto que
acuerde su imposición, independientemente de la fecha de inicio del cómputo de la
prescripción de la sanción, conforme a lo que establece el apartado dos de este artículo.
Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/2007,
de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, para la reparación de los daños
medioambientales regulados en ella.
Disposición adicional primera. Espacios naturales protegidos de acuerdo con la
Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja.
Se consideran, a los efectos de aplicación de esta ley, espacios naturales protegidos
aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente
ley de algún grado de declaración, reconocimiento y protección de acuerdo con la
Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja.
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 185. Prescripción.