I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24911
o los lugares cuyo acceso requiera del consentimiento de la persona titular, en los cuales
será necesaria la obtención de este consentimiento o de la autorización judicial
correspondiente.
Artículo 174.
Indemnización por daños y perjuicios.
1. La persona responsable del daño causado está obligada a indemnizar la parte de
los daños y perjuicios que no puedan ser reparados, incluidos los resultantes de
acciones destinadas a impedir la propagación del daño o para neutralizar la causa que lo
ocasionara, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
2. La consejería competente en materia de medioambiente podrá establecer,
mediante orden, el valor de determinados elementos del patrimonio natural con el fin de
determinar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la
comisión de infracciones previstas en esta ley.
CAPÍTULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 175. Principios de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador.
1. La potestad sancionadora en el ámbito competencial autonómico corresponderá
a la consejería competente en materia de medioambiente y se ejercerá a través del
correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas y principios
establecidos en la normativa reguladora del procedimiento sancionador de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador
será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
3. Será pública la acción para exigir ante la Administración autonómica la
observancia de lo establecido en la presente ley, en las disposiciones que se dicten para
su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación previstos en la misma.
Quien ejerza la acción pública prevista en el párrafo anterior deberá fundamentar
suficientemente los hechos presuntamente constitutivos de infracción. La decisión de
iniciación o no de un procedimiento sancionador por tales hechos será motivada y
notificada a quien haya ejercido dicha acción pública.
Artículo 176.
Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley
corresponderá:
a) En el supuesto de infracciones leves y graves, a la persona titular de la dirección
general con competencias en materia de conservación del patrimonio natural.
b) En el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería
competente en materia de medioambiente.
Sujetos responsables.
1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca
capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad
jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que resultasen responsables de
los mismos a título de dolo o culpa.
2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una
infracción serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de
la situación alterada por ella a su estado originario, así como con la indemnización por
los daños y perjuicios causados, que se determinará y exigirá por el órgano al cual
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 177.
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24911
o los lugares cuyo acceso requiera del consentimiento de la persona titular, en los cuales
será necesaria la obtención de este consentimiento o de la autorización judicial
correspondiente.
Artículo 174.
Indemnización por daños y perjuicios.
1. La persona responsable del daño causado está obligada a indemnizar la parte de
los daños y perjuicios que no puedan ser reparados, incluidos los resultantes de
acciones destinadas a impedir la propagación del daño o para neutralizar la causa que lo
ocasionara, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
2. La consejería competente en materia de medioambiente podrá establecer,
mediante orden, el valor de determinados elementos del patrimonio natural con el fin de
determinar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la
comisión de infracciones previstas en esta ley.
CAPÍTULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 175. Principios de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador.
1. La potestad sancionadora en el ámbito competencial autonómico corresponderá
a la consejería competente en materia de medioambiente y se ejercerá a través del
correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas y principios
establecidos en la normativa reguladora del procedimiento sancionador de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador
será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
3. Será pública la acción para exigir ante la Administración autonómica la
observancia de lo establecido en la presente ley, en las disposiciones que se dicten para
su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación previstos en la misma.
Quien ejerza la acción pública prevista en el párrafo anterior deberá fundamentar
suficientemente los hechos presuntamente constitutivos de infracción. La decisión de
iniciación o no de un procedimiento sancionador por tales hechos será motivada y
notificada a quien haya ejercido dicha acción pública.
Artículo 176.
Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley
corresponderá:
a) En el supuesto de infracciones leves y graves, a la persona titular de la dirección
general con competencias en materia de conservación del patrimonio natural.
b) En el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería
competente en materia de medioambiente.
Sujetos responsables.
1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca
capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad
jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que resultasen responsables de
los mismos a título de dolo o culpa.
2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una
infracción serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de
la situación alterada por ella a su estado originario, así como con la indemnización por
los daños y perjuicios causados, que se determinará y exigirá por el órgano al cual
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Artículo 177.