I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24910
apartado primero, que se realizará de conformidad con la normativa básica estatal en
materia de desindexación.
Artículo 172. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en
cuenta los criterios siguientes:
a) La magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión.
b) La cuantía, en su caso, de los daños ocasionados.
c) La trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes
protegidos por esta ley.
d) Las circunstancias de la persona responsable.
e) El grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o infractoras.
f) El beneficio ilícitamente obtenido a consecuencia de la conducta infractora.
g) La irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
2. Cuando de la comisión de una infracción se derivase necesariamente la comisión
de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más
grave cometida.
3. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al
importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse el límite máximo de la
sanción hasta el doble del beneficio de la persona infractora.
CAPÍTULO IV
Restauración del medio natural e indemnización de los daños causados
Artículo 173. Obligación de restaurar el medio natural dañado.
1. Sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan por incumplimiento de
lo dispuesto en la presente ley, la persona infractora deberá reparar el daño causado o
las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que determine
la consejería competente en materia de medioambiente. Respecto de la responsabilidad
medioambiental, se estará a lo regulado por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental.
2. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la
restauración del medio natural al ser y estado previo al momento de producirse la
agresión. Si no fuera conveniente o técnicamente posible devolver la realidad física a su
estado originario, pero el daño pudiera ser reparado, el órgano competente para la
resolución del correspondiente procedimiento sancionador fijará a la persona
responsable otras medidas sustitutivas tendentes a su reparación, sin que en ningún
caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas
que hubieran procedido para la restauración.
3. La consejería competente en materia de medioambiente podrá proceder a la
ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a costa del
obligado, previo apercibimiento y una vez transcurrido el plazo establecido para su
ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la
persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana
o el medioambiente, o en cualquiera de los supuestos de actuación directa previstos en
la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
En el supuesto de ejecución subsidiaria, se faculta a la consejería competente en
materia de medioambiente para proceder a la ocupación de los terrenos afectados por
los daños, una vez que sea firme la resolución que imponga esta obligación, quedando
exentas estas actuaciones de la necesidad de obtener título habilitante municipal. Se
exceptúan de esta facultad los supuestos en los que los terrenos constituyan el domicilio
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24910
apartado primero, que se realizará de conformidad con la normativa básica estatal en
materia de desindexación.
Artículo 172. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en
cuenta los criterios siguientes:
a) La magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión.
b) La cuantía, en su caso, de los daños ocasionados.
c) La trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes
protegidos por esta ley.
d) Las circunstancias de la persona responsable.
e) El grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o infractoras.
f) El beneficio ilícitamente obtenido a consecuencia de la conducta infractora.
g) La irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
2. Cuando de la comisión de una infracción se derivase necesariamente la comisión
de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más
grave cometida.
3. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al
importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse el límite máximo de la
sanción hasta el doble del beneficio de la persona infractora.
CAPÍTULO IV
Restauración del medio natural e indemnización de los daños causados
Artículo 173. Obligación de restaurar el medio natural dañado.
1. Sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan por incumplimiento de
lo dispuesto en la presente ley, la persona infractora deberá reparar el daño causado o
las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que determine
la consejería competente en materia de medioambiente. Respecto de la responsabilidad
medioambiental, se estará a lo regulado por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental.
2. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la
restauración del medio natural al ser y estado previo al momento de producirse la
agresión. Si no fuera conveniente o técnicamente posible devolver la realidad física a su
estado originario, pero el daño pudiera ser reparado, el órgano competente para la
resolución del correspondiente procedimiento sancionador fijará a la persona
responsable otras medidas sustitutivas tendentes a su reparación, sin que en ningún
caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas
que hubieran procedido para la restauración.
3. La consejería competente en materia de medioambiente podrá proceder a la
ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a costa del
obligado, previo apercibimiento y una vez transcurrido el plazo establecido para su
ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la
persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana
o el medioambiente, o en cualquiera de los supuestos de actuación directa previstos en
la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
En el supuesto de ejecución subsidiaria, se faculta a la consejería competente en
materia de medioambiente para proceder a la ocupación de los terrenos afectados por
los daños, una vez que sea firme la resolución que imponga esta obligación, quedando
exentas estas actuaciones de la necesidad de obtener título habilitante municipal. Se
exceptúan de esta facultad los supuestos en los que los terrenos constituyan el domicilio
cve: BOE-A-2023-4327
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Núm. 42