I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42

Sábado 18 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 24906

Artículo 163. Otras ayudas.
Se podrán conceder ayudas para la realización de programas de conservación a las
personas titulares de terrenos o derechos reales y a asociaciones sin ánimo de lucro
cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza, cuando dichos
programas afecten especialmente al ámbito de un espacio natural protegido.
TÍTULO IX
De la vigilancia, la inspección y el régimen sancionador
CAPÍTULO I
Vigilancia e inspección
Artículo 164.

Vigilancia e inspección.

1. La vigilancia e inspección de lo previsto en la presente ley serán desempeñadas
por los siguientes agentes de la autoridad:
a) Agentes forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Agentes de la Guardia Civil.
c) Agentes de la Policía Nacional.
d) Agentes de las Policías Locales.
e) Cualquier otro agente de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado
competentes, de conformidad con su legislación específica.
2. En los términos previstos en la legislación vigente, las autoridades y sus agentes
con competencia en las materias reguladas por la presente ley podrán acceder a todo
tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia,
inspección y control en relación con lo regulado en la presente ley. Las personas
propietarias deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las
inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como
poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera.
3. Cualquier ciudadano deberá prestar la colaboración necesaria a los agentes de
la autoridad en el ejercicio de sus labores de vigilancia e inspección a fin de permitirles
realizar cualesquiera controles, mediciones o tomas de muestras, así como facilitarles la
documentación e información que les sea requerida.

1. La actuación de inspección se iniciará de oficio, por acuerdo de la persona titular
del órgano directivo con competencias en materia de medioambiente, bien por propia
iniciativa, bien a consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o
por denuncia de una persona particular.
2. En las actas emitidas en el ejercicio de las funciones de inspección se hará
constar, como mínimo, la fecha, hora y lugar de la realización de la inspección; la
identificación y firma del personal actuante; la identificación de la persona o entidad
inspeccionada o de las personas con quienes se entiendan las actuaciones; la
descripción de los hechos constatados, y los datos de la toma de muestra, en su caso.
A las actas podrán adjuntarse informes aclaratorios o complementarios.
3. Una vez levantada el acta, se entregará una copia a la persona o entidad
inspeccionada con la que se entiendan las actuaciones, y esta firmará su recepción.
Cuando la parte inspeccionada o persona con quien se entiendan las actuaciones se
negara a suscribir el acta o se negara a recibir un ejemplar del documento, se harán
constar estas circunstancias.

cve: BOE-A-2023-4327
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Artículo 165. Actuación inspectora.