I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
100 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24895
3. Esta reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en La Rioja se
realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
4. En el caso de la reintroducción de especies extinguidas de las que aún existen
poblaciones silvestres o en cautividad, y que sean susceptibles de extenderse en la
Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá existir un programa de reintroducción que
será aprobado por resolución del titular de la consejería competente en materia de
medioambiente.
5. La valoración de la conveniencia de realizar o no un programa de reintroducción
de una especie se basará en una evaluación previa que tendrá en cuenta:
a) Las experiencias previas realizadas con la misma o parecidas especies.
b) Las recomendaciones contenidas en las directrices internacionales más actuales
y en los criterios orientadores elaborados conjuntamente por el ministerio competente y
las comunidades autónomas, en el ámbito del Comité de Flora y Fauna Silvestres.
c) La participación y audiencia pública.
d) Un estudio de la viabilidad del hábitat donde la especie pretende ser
reintroducida.
6. En las áreas de potencial reintroducción o expansión de las especies objeto de
los programas de reintroducción se fijarán medidas de conservación e instrumentos de
gestión específicos para estas áreas o integrados en otros planes, con el fin de evitar
afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de estas
áreas.
7. En el caso de la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas,
promovidas por comunidades autónomas lindantes con la Comunidad Autónoma de La
Rioja y que sean susceptibles de extenderse por esta, en la que la especie objetivo no
está presente en la actualidad, se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de
la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
CAPÍTULO VI
Especies exóticas y especies exóticas invasoras
Artículo 132. Especies exóticas.
La consejería competente en materia de medioambiente adoptará, en el marco de
sus competencias, las medidas previstas en la legislación básica estatal en lo relativo a
la introducción en el medio natural de especies o subespecies exóticas susceptibles de
competir con las especies silvestres autóctonas y de alterar sus características genéticas
o los equilibrios ecológicos.
Artículo 133. Liberación de especies exóticas.
1. Se prohíbe con carácter general, salvo que se disponga de autorización otorgada
por la consejería competente en materia de medioambiente, la liberación de especies
exóticas en el medio natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se exceptúa de esta prohibición la liberación de especies exóticas que cuenten con
una regulación sectorial específica, sin perjuicio de las previsiones de los instrumentos
de planificación de los espacios naturales protegidos.
2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la
normativa básica estatal en relación con la introducción en todo el territorio nacional de
especies o subespecies exóticas.
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24895
3. Esta reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en La Rioja se
realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
4. En el caso de la reintroducción de especies extinguidas de las que aún existen
poblaciones silvestres o en cautividad, y que sean susceptibles de extenderse en la
Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá existir un programa de reintroducción que
será aprobado por resolución del titular de la consejería competente en materia de
medioambiente.
5. La valoración de la conveniencia de realizar o no un programa de reintroducción
de una especie se basará en una evaluación previa que tendrá en cuenta:
a) Las experiencias previas realizadas con la misma o parecidas especies.
b) Las recomendaciones contenidas en las directrices internacionales más actuales
y en los criterios orientadores elaborados conjuntamente por el ministerio competente y
las comunidades autónomas, en el ámbito del Comité de Flora y Fauna Silvestres.
c) La participación y audiencia pública.
d) Un estudio de la viabilidad del hábitat donde la especie pretende ser
reintroducida.
6. En las áreas de potencial reintroducción o expansión de las especies objeto de
los programas de reintroducción se fijarán medidas de conservación e instrumentos de
gestión específicos para estas áreas o integrados en otros planes, con el fin de evitar
afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de estas
áreas.
7. En el caso de la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas,
promovidas por comunidades autónomas lindantes con la Comunidad Autónoma de La
Rioja y que sean susceptibles de extenderse por esta, en la que la especie objetivo no
está presente en la actualidad, se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de
la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
CAPÍTULO VI
Especies exóticas y especies exóticas invasoras
Artículo 132. Especies exóticas.
La consejería competente en materia de medioambiente adoptará, en el marco de
sus competencias, las medidas previstas en la legislación básica estatal en lo relativo a
la introducción en el medio natural de especies o subespecies exóticas susceptibles de
competir con las especies silvestres autóctonas y de alterar sus características genéticas
o los equilibrios ecológicos.
Artículo 133. Liberación de especies exóticas.
1. Se prohíbe con carácter general, salvo que se disponga de autorización otorgada
por la consejería competente en materia de medioambiente, la liberación de especies
exóticas en el medio natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se exceptúa de esta prohibición la liberación de especies exóticas que cuenten con
una regulación sectorial específica, sin perjuicio de las previsiones de los instrumentos
de planificación de los espacios naturales protegidos.
2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la
normativa básica estatal en relación con la introducción en todo el territorio nacional de
especies o subespecies exóticas.
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 42