I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24888
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud se
entenderá desestimada por silencio administrativo.
7. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial podrá conllevar el
establecimiento de un régimen de protección mediante orden de la persona titular de la
consejería competente en materia de medioambiente.
Artículo 114. Efectos de la inclusión en el Listado Riojano de Especies Silvestres en
Régimen de Protección Especial.
La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva las siguientes
prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos,
arrancarlos o destruirlos, deteriorar o destruir su hábitat intencionadamente, así como la
recolección de sus semillas, polen o esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier
actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o
molestarlos, así como la destrucción o deterioro de su hábitat, nidos, camas o vivares y
áreas de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o
intercambiar, u ofertar con fines de venta o intercambio ejemplares vivos o muertos, así
como sus propágulos o restos.
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas
especies, subespecies o poblaciones.
Artículo 115.
Excepciones a las prohibiciones.
a) El objetivo y la justificación de la acción.
b) Las especies, subespecies, poblaciones o individuos a las que se refiera.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites,
así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si
procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
e) Las medidas preventivas o alternativas adoptadas con anterioridad para evitar la
adopción de la excepción.
f) Las medidas de control que se aplicarán.
3. La consejería competente en materia de medioambiente comunicará anualmente
al ministerio competente las autorizaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, y a las normas que en desarrollo de dicho precepto básico se establecen
en la presente ley, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los
organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos
y los resultados obtenidos de los mismos.
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
1. Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior podrán quedar sin efecto,
previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de
medioambiente, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga
perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones
de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las
circunstancias recogidas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. La autorización administrativa a la que se refiere el apartado anterior deberá ser
pública y motivada y especificar:
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24888
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud se
entenderá desestimada por silencio administrativo.
7. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial podrá conllevar el
establecimiento de un régimen de protección mediante orden de la persona titular de la
consejería competente en materia de medioambiente.
Artículo 114. Efectos de la inclusión en el Listado Riojano de Especies Silvestres en
Régimen de Protección Especial.
La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva las siguientes
prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos,
arrancarlos o destruirlos, deteriorar o destruir su hábitat intencionadamente, así como la
recolección de sus semillas, polen o esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier
actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o
molestarlos, así como la destrucción o deterioro de su hábitat, nidos, camas o vivares y
áreas de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o
intercambiar, u ofertar con fines de venta o intercambio ejemplares vivos o muertos, así
como sus propágulos o restos.
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas
especies, subespecies o poblaciones.
Artículo 115.
Excepciones a las prohibiciones.
a) El objetivo y la justificación de la acción.
b) Las especies, subespecies, poblaciones o individuos a las que se refiera.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites,
así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si
procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
e) Las medidas preventivas o alternativas adoptadas con anterioridad para evitar la
adopción de la excepción.
f) Las medidas de control que se aplicarán.
3. La consejería competente en materia de medioambiente comunicará anualmente
al ministerio competente las autorizaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, y a las normas que en desarrollo de dicho precepto básico se establecen
en la presente ley, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los
organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos
y los resultados obtenidos de los mismos.
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
1. Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior podrán quedar sin efecto,
previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de
medioambiente, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga
perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones
de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las
circunstancias recogidas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. La autorización administrativa a la que se refiere el apartado anterior deberá ser
pública y motivada y especificar: