I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42

Sábado 18 de febrero de 2023
Sección 7.ª

Sec. I. Pág. 24883

Otros espacios naturales protegidos

Artículo 102. Microrreservas.
1. Son microrreservas de flora y/o microrreservas de fauna aquellas áreas de
reducida extensión, declaradas como tales, que contienen hábitats en peligro de
desaparición o con un área de distribución muy reducida, o constituyen parte del hábitat
de especies amenazadas, resultando especialmente importante su protección.
2. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás
normativa específica y deberá ser suficiente para asegurar la conservación y
recuperación del objeto de protección.
3. Se declararán mediante orden de la consejería competente en materia de
medioambiente.
4. La orden declarativa deberá contener, al menos:
a) La delimitación de la zona natural de interés especial y, en su caso, la de su
zona periférica de protección.
b) La descripción de sus valores naturales.
c) Un diagnóstico sobre su estado de conservación y posible evolución.
d) Las medidas que para su protección se establezcan, si fuera necesario.
5. El expediente de declaración se iniciará por la dirección general competente en
materia de conservación de patrimonio natural, ya sea de oficio o a propuesta de las
personas propietarias del espacio o de cualquier persona u organización interesada, e
incluirá un trámite de información pública y de audiencia a personas propietarias y
entidades locales correspondientes, y a otras Administraciones con competencias en la
gestión del territorio incluido en la zona a declarar.
Espacios naturales locales.

1. Son espacios naturales de interés local aquellos espacios integrados en uno o
varios términos municipales que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo
de protección de sus valores naturales a nivel local, en concordancia con lo recogido en
la presente ley.
2. La responsabilidad y competencia en la gestión de estos espacios corresponderá
a las entidades locales, en su ámbito territorial respectivo.
3. Las entidades locales podrán constituir consorcios, mancomunidades u otras
modalidades asociativas para la gestión de estos espacios y podrán suscribir acuerdos
de cesión total o parcial de su gestión sin que dichos acuerdos alteren el régimen de
responsabilidad previsto en el apartado anterior.
4. Estos espacios se considerarán incluidos en la Red y, aunque su declaración
como espacios naturales protegidos no implicará la asignación de recursos específicos
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán tener preferencia en la obtención de
ayudas de esta para su conservación y gestión.
5. En estos espacios se promoverá el desarrollo de actuaciones de conservación,
educación ambiental y uso social del medioambiente.
6. La declaración de un espacio natural local deberá ser promovida por la entidad o
entidades locales donde se ubique. Será comunicada a la consejería competente en materia
de medioambiente, deberá contar con informe preceptivo favorable de dicha consejería y se
declarará mediante resolución de la persona titular de la misma consejería en la que figuren
los valores naturales a proteger y conservar que justifican su declaración, así como su
localización, características y normas de protección, evaluación y gestión.
7. La consejería competente en materia de medioambiente creará un Inventario de
Espacios Naturales Locales de carácter público que incluya todos los espacios naturales
locales de la Comunidad en virtud del epígrafe anterior, los valores naturales a proteger y
conservar que justifican su declaración, así como su localización, características y
normas de protección, evaluación y gestión.

cve: BOE-A-2023-4327
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Artículo 103.