I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24882
3. Si a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones
sobre el espacio Red Natura 2000, y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse
un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden,
incluidas razones de índole social o económica, se estará a lo dispuesto en el
artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
4. Las Administraciones públicas no podrán, salvo las excepciones previstas en el
artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, autorizar, ejecutar, financiar, subvencionar o ayudar, sea cual sea el origen
de los fondos, ningún plan, programa o proyecto que se pretenda desarrollar en la Red
Natura 2000 si del análisis de sus posibles repercusiones sobre los valores que
justificaron su inclusión se concluyese que tendría efectos significativos que afectarían a
la integridad de la misma.
Artículo 100.
Emisión de informes.
1. El plazo para la emisión del informe de evaluación será de tres meses. La no
evacuación del mismo en dicho plazo no impedirá la continuidad del procedimiento
sustantivo de aprobación o autorización de los planes, programas o proyectos, si bien en
ningún caso podrá entenderse que equivale a la inexistencia de afecciones en los
espacios protegidos Red Natura 2000, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 46.4 de
la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
2. En aquellos casos en los que un plan, programa o proyecto no esté sometido a
los procedimientos reglados de evaluación ambiental estratégica de planes y programas,
o de evaluación de impacto ambiental de proyectos, y no exista coincidencia con el
ámbito territorial de la Red Natura 2000, únicamente deberá ser objeto de informe de
evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 cuando así lo determine la
dirección general competente en materia de conservación de patrimonio natural en
función de los riesgos de afección a la Red Natura 2000.
Comunicación del cumplimiento de las obligaciones comunitarias.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja dará cuenta al
ministerio con competencias en materia de medioambiente de las zonas de especial
protección para las aves y de las zonas especiales de conservación declaradas en el
ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de sus modificaciones, a efectos de su
comunicación a la Unión Europea, en virtud de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja vigilará el estado de
conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo
especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies
prioritarias, así como de conservación de las especies de aves que se enumeran en el
anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, comunicando al ministerio con
competencias en materia de medioambiente los cambios que se hayan producido en los
mismos a efectos de su reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad. Dicha comunicación se producirá al menos cada tres años, a excepción
de cuando ello no sea técnicamente posible, en cuyo caso deberá motivarse.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá al ministerio
con competencias en materia de medioambiente información sobre las medidas de
conservación en espacios de Red Natura 2000, la evaluación de sus resultados y las
propuestas de nuevas medidas a aplicar, al objeto de que el ministerio pueda remitir a la
Comisión Europea, con la periodicidad requerida, los informes nacionales exigidos por la
Directiva comunitaria 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de
los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 101.
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24882
3. Si a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones
sobre el espacio Red Natura 2000, y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse
un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden,
incluidas razones de índole social o económica, se estará a lo dispuesto en el
artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
4. Las Administraciones públicas no podrán, salvo las excepciones previstas en el
artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, autorizar, ejecutar, financiar, subvencionar o ayudar, sea cual sea el origen
de los fondos, ningún plan, programa o proyecto que se pretenda desarrollar en la Red
Natura 2000 si del análisis de sus posibles repercusiones sobre los valores que
justificaron su inclusión se concluyese que tendría efectos significativos que afectarían a
la integridad de la misma.
Artículo 100.
Emisión de informes.
1. El plazo para la emisión del informe de evaluación será de tres meses. La no
evacuación del mismo en dicho plazo no impedirá la continuidad del procedimiento
sustantivo de aprobación o autorización de los planes, programas o proyectos, si bien en
ningún caso podrá entenderse que equivale a la inexistencia de afecciones en los
espacios protegidos Red Natura 2000, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 46.4 de
la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
2. En aquellos casos en los que un plan, programa o proyecto no esté sometido a
los procedimientos reglados de evaluación ambiental estratégica de planes y programas,
o de evaluación de impacto ambiental de proyectos, y no exista coincidencia con el
ámbito territorial de la Red Natura 2000, únicamente deberá ser objeto de informe de
evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 cuando así lo determine la
dirección general competente en materia de conservación de patrimonio natural en
función de los riesgos de afección a la Red Natura 2000.
Comunicación del cumplimiento de las obligaciones comunitarias.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja dará cuenta al
ministerio con competencias en materia de medioambiente de las zonas de especial
protección para las aves y de las zonas especiales de conservación declaradas en el
ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de sus modificaciones, a efectos de su
comunicación a la Unión Europea, en virtud de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja vigilará el estado de
conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo
especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies
prioritarias, así como de conservación de las especies de aves que se enumeran en el
anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, comunicando al ministerio con
competencias en materia de medioambiente los cambios que se hayan producido en los
mismos a efectos de su reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad. Dicha comunicación se producirá al menos cada tres años, a excepción
de cuando ello no sea técnicamente posible, en cuyo caso deberá motivarse.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá al ministerio
con competencias en materia de medioambiente información sobre las medidas de
conservación en espacios de Red Natura 2000, la evaluación de sus resultados y las
propuestas de nuevas medidas a aplicar, al objeto de que el ministerio pueda remitir a la
Comisión Europea, con la periodicidad requerida, los informes nacionales exigidos por la
Directiva comunitaria 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de
los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
cve: BOE-A-2023-4327
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Artículo 101.