I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42

Sábado 18 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 24879

y las limitaciones que se establezcan en su legislación y en los correspondientes
instrumentos de planificación conforme a las directrices de conservación de la Red
Natura 2000, elaboradas en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural
y la Biodiversidad, y aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente.
Artículo 91. Propuesta de lugares de importancia comunitaria.
1. Los lugares de importancia comunitaria son aquellos espacios del conjunto del
territorio riojano que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al
restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y
los hábitats de las especies de interés comunitario que figuran, respectivamente, en los
anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural.
2. La propuesta de aprobación de nuevos lugares de importancia comunitaria será
efectuada mediante orden del consejero competente en materia de medioambiente,
sometiéndose en todo caso al trámite de información pública.
3. Dicha orden incluirá, al menos, los límites geográficos, los hábitats naturales y
especies de interés comunitario objetivos de conservación, incluidos los prioritarios, y el
régimen preventivo aplicable a la propuesta de los nuevos lugares de importancia
comunitaria.
4. La consejería competente en materia de medioambiente enviará la propuesta al
ministerio competente en materia de medioambiente, quien trasladará, a su vez, dicha
propuesta a la Comisión Europea para su aprobación como lugar de importancia
comunitaria.
Artículo 92.

Zonas de especial conservación.

Una vez aprobados los lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea,
y en los plazos establecidos por la normativa en vigor, estos serán declarados, por
decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, como zonas especiales de conservación,
junto con la aprobación simultánea del correspondiente plan o instrumento de gestión.
Artículo 93. Zonas de especial protección para las aves.

Artículo 94. Propuesta de modificación del ámbito territorial de un espacio de la Red
Natura 2000.
1. La propuesta de modificación del ámbito territorial de un lugar de importancia
comunitaria, de una zona de especial conservación o de una zona de especial protección
para las aves, incluso en el caso de ajuste de límites cartográficos, se efectuará
mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, exigiendo en

cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es

1. Son zonas de especial protección para las aves silvestres aquellas que se
declaren para asegurar la supervivencia, la reproducción, la muda y la invernada de las
especies de aves que figuran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de
aquellas especies migratorias cuya llegada sea regular en La Rioja.
2. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a
territorio de La Rioja, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas
de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo
particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia
internacional.
3. La designación de una nueva zona de especial protección para las aves se
realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta de la
consejería competente en materia de medioambiente, previa información pública.
4. Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las
especies y sus hábitats que son objetivos de conservación.