I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Artículo 78.
Sec. I. Pág. 24876
Declaración de área natural singular.
La declaración de área natural singular corresponde a la Administración autonómica
y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada
por decreto que incluirá las normas de conservación del espacio.
Artículo 79.
Normas de conservación del área natural singular.
1. Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de
gestión de las áreas naturales singulares.
2. Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de
actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural
protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a
implementar en su periodo de vigencia.
3. Las normas de conservación se deberán incluir en el decreto de declaración del
área natural singular. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas.
Artículo 80.
Órganos de participación.
El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de
medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación
para la protección y gestión para el conjunto o para cada una de las áreas naturales
singulares a tenor de sus características particulares.
Sección 4.ª
Artículo 81.
Monumentos naturales
Definición de monumentos naturales.
1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza,
generalmente de superficie reducida, constituidos básicamente por formaciones de
notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección
especial.
2. Se considerarán monumentos naturales:
3. En los monumentos naturales estará limitada la explotación de recursos, salvo
cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores
que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o
gestión, o en aquellos casos en los que, por razones de investigación o conservación o
por tratarse de actividades económicas compatibles con mínimo impacto y que
contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población se permita dicha explotación,
previa la pertinente autorización administrativa.
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
a) Los árboles singulares de La Rioja, según lo recogido en el capítulo III del
título III de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio
Forestal de La Rioja, y sus desarrollos normativos.
b) Los lugares de interés geológico de La Rioja que representen las formaciones
geológicas, los yacimientos paleontológicos, los yacimientos mineralógicos y demás
elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de
sus valores científicos, culturales o paisajísticos, conforme a lo recogido en el anexo VIII
de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Artículo 78.
Sec. I. Pág. 24876
Declaración de área natural singular.
La declaración de área natural singular corresponde a la Administración autonómica
y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada
por decreto que incluirá las normas de conservación del espacio.
Artículo 79.
Normas de conservación del área natural singular.
1. Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de
gestión de las áreas naturales singulares.
2. Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de
actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural
protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a
implementar en su periodo de vigencia.
3. Las normas de conservación se deberán incluir en el decreto de declaración del
área natural singular. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas.
Artículo 80.
Órganos de participación.
El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de
medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación
para la protección y gestión para el conjunto o para cada una de las áreas naturales
singulares a tenor de sus características particulares.
Sección 4.ª
Artículo 81.
Monumentos naturales
Definición de monumentos naturales.
1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza,
generalmente de superficie reducida, constituidos básicamente por formaciones de
notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección
especial.
2. Se considerarán monumentos naturales:
3. En los monumentos naturales estará limitada la explotación de recursos, salvo
cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores
que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o
gestión, o en aquellos casos en los que, por razones de investigación o conservación o
por tratarse de actividades económicas compatibles con mínimo impacto y que
contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población se permita dicha explotación,
previa la pertinente autorización administrativa.
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
a) Los árboles singulares de La Rioja, según lo recogido en el capítulo III del
título III de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio
Forestal de La Rioja, y sus desarrollos normativos.
b) Los lugares de interés geológico de La Rioja que representen las formaciones
geológicas, los yacimientos paleontológicos, los yacimientos mineralógicos y demás
elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de
sus valores científicos, culturales o paisajísticos, conforme a lo recogido en el anexo VIII
de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.