I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42

Sábado 18 de febrero de 2023
Sección 2.ª
Artículo 73.

Sec. I. Pág. 24875

Reservas naturales

Definición de reserva natural.

1. Las reservas naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como
finalidad la protección de los ecosistemas o sus ciclos y procesos ecológicos, de las
comunidades y de los elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o
singularidad merecen una valoración especial.
2. En las reservas naturales se podrá limitar la explotación de los recursos
naturales, con excepción de aquellos casos en los que dicha explotación pueda ser
compatible con la conservación de los valores naturales a proteger. Con carácter general
estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos
que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa
la pertinente autorización administrativa.
Artículo 74.

Declaración de reserva natural.

1. La declaración de reserva natural corresponde a la Administración autonómica y
será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada
por decreto del Gobierno de La Rioja, previa aprobación mediante decreto del
correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales (PORN).
2. Excepcionalmente, podrán declararse reservas naturales sin la previa aprobación
del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo
justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que las declare. En este
caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de reserva, el
correspondiente plan de ordenación.
3. Los PORN de las reservas naturales se regirán por lo dispuesto en los
artículos 66, 67 y 68 de esta ley para los parques.
Artículo 75.

Órganos de participación.

El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de
medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación
para la protección y gestión para el conjunto o para cada una de las reservas naturales a
tenor de sus características particulares.
Sección 3.ª

Áreas naturales singulares

Artículo 76. Definición de área natural singular.

Artículo 77.

Áreas de protección de polinizadores.

Podrán distinguirse como áreas de protección de polinizadores aquellas áreas
naturales singulares designadas para la protección de los polinizadores u otros
invertebrados en cumplimiento de las estrategias o iniciativas nacionales y europeas
dedicadas a su protección.

cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es

1. Las áreas naturales singulares son espacios naturales que poseen un carácter
singular dentro del ámbito regional en atención a sus valores botánicos, faunísticos,
ecológicos, paisajísticos y geológicos, o a sus funciones como corredores biológicos, y
cuya conservación se hace necesario asegurar, aunque, en algunos casos, hayan podido
ser transformados o modificados por la explotación y ocupación humana.
2. En dichos espacios se establecerán medidas generales de conservación de
carácter preventivo que permitan la protección de los valores naturales que han dado
lugar a su declaración.