I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24870
competente en materia de medioambiente un régimen de protección preventiva
consistente en:
a) La obligación de las personas titulares de los terrenos de facilitar información y
acceso al personal que tenga encomendadas funciones de custodia de los recursos
naturales.
b) El inicio inmediato del procedimiento de declaración del espacio natural
protegido o del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación que
corresponda.
c) Las medidas que garanticen el buen estado de conservación del espacio.
Artículo 61. Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales
protegidos.
1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de
utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la
facultad de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de
retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter
vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos
reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.
2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente
notificará fehacientemente a la Comunidad Autónoma el precio y las condiciones
esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura
pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión.
3. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto
en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá
efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el
Registro de la Propiedad.
Artículo 62.
Ejecución forzosa y subsidiaria.
1. La ejecución forzosa de los actos administrativos afectará no solo a la
suspensión y demolición de obras, sino también a la realización de aquellas que sea
necesario efectuar para restaurar el medio natural alterado o restituirlo a su estado
anterior.
2. En el supuesto de tratarse de acciones precisas para la correcta gestión de un
espacio natural protegido, la persona propietaria de los terrenos, en caso de no
realizarlas por su propia iniciativa, estará obligada a soportar su ejecución por parte de la
consejería competente en materia de medioambiente.
CAPÍTULO III
Figuras de protección de espacios naturales protegidos de La Rioja
Sección 1.ª
Parques
1. Los parques son espacios naturales de amplia superficie que, en razón a la
belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de sus
especies, incluida su flora o su fauna, o de su diversidad geológica, incluidas sus
formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y
científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. En los parques se favorecerá el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales y su integración en el desarrollo socioeconómico de la zona, pudiéndose limitar
el aprovechamiento de recursos naturales y prohibiéndose, en todo caso, los
incompatibles con las finalidades que hayan justificado la declaración como parque.
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 63. Definición de parque.
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24870
competente en materia de medioambiente un régimen de protección preventiva
consistente en:
a) La obligación de las personas titulares de los terrenos de facilitar información y
acceso al personal que tenga encomendadas funciones de custodia de los recursos
naturales.
b) El inicio inmediato del procedimiento de declaración del espacio natural
protegido o del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación que
corresponda.
c) Las medidas que garanticen el buen estado de conservación del espacio.
Artículo 61. Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales
protegidos.
1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de
utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la
facultad de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de
retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter
vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos
reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.
2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente
notificará fehacientemente a la Comunidad Autónoma el precio y las condiciones
esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura
pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión.
3. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto
en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá
efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el
Registro de la Propiedad.
Artículo 62.
Ejecución forzosa y subsidiaria.
1. La ejecución forzosa de los actos administrativos afectará no solo a la
suspensión y demolición de obras, sino también a la realización de aquellas que sea
necesario efectuar para restaurar el medio natural alterado o restituirlo a su estado
anterior.
2. En el supuesto de tratarse de acciones precisas para la correcta gestión de un
espacio natural protegido, la persona propietaria de los terrenos, en caso de no
realizarlas por su propia iniciativa, estará obligada a soportar su ejecución por parte de la
consejería competente en materia de medioambiente.
CAPÍTULO III
Figuras de protección de espacios naturales protegidos de La Rioja
Sección 1.ª
Parques
1. Los parques son espacios naturales de amplia superficie que, en razón a la
belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de sus
especies, incluida su flora o su fauna, o de su diversidad geológica, incluidas sus
formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y
científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. En los parques se favorecerá el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales y su integración en el desarrollo socioeconómico de la zona, pudiéndose limitar
el aprovechamiento de recursos naturales y prohibiéndose, en todo caso, los
incompatibles con las finalidades que hayan justificado la declaración como parque.
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 63. Definición de parque.