I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Artículo 57.
Sec. I. Pág. 24869
Modificación de la delimitación de un espacio natural protegido.
1. La modificación de la delimitación de un espacio natural protegido declarado por
norma autonómica o, en su caso, de su zona periférica de protección exigirá la
aprobación de la misma mediante norma de idéntico rango que la de su declaración,
salvo cuando se trate de realizar únicamente ajustes cartográficos que no impliquen
alteración de los límites del espacio, en que se realizará mediante orden de la persona
titular de la consejería competente en materia de medioambiente.
2. La modificación de la delimitación consistente en la reducción de la superficie del
espacio natural protegido declarado por norma autonómica estará condicionada a la
previa justificación científicamente demostrada de que los cambios que causan su
alteración están provocados por la evolución natural del espacio natural protegido y que
sean ajenos a la acción humana.
3. La modificación prevista en este artículo se someterá a los trámites de
información pública y consulta a las Administraciones afectadas.
Artículo 58.
Pérdida de la categoría de espacio natural protegido.
1. Cuando desaparezcan las condiciones que determinaron la declaración por una
norma autonómica de un espacio natural como protegido, se declarará la pérdida de esta
categoría. Esta declaración se realizará mediante una norma del mismo rango que la de
su declaración.
2. Únicamente procederá declarar la pérdida de la categoría de espacio natural
protegido cuando la desaparición de las condiciones que motivaron su protección fuera
debida a su evolución natural, ajena a la acción humana, científicamente demostrada.
Artículo 59.
Régimen de protección cautelar.
Artículo 60.
Espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva.
1. Cuando de la información de que disponga la Administración autonómica se
deduzca la existencia de una zona bien conservada, amenazada de modo significativo
por un factor de perturbación que pudiera alterar tal estado, la consejería competente en
materia de medioambiente adoptará las medidas necesarias para eliminar o reducir el
factor de perturbación o promoverá su adopción por la Administración competente.
2. En caso de que no fuese posible la eliminación o reducción del factor de
perturbación, se establecerá mediante orden de la persona titular de la consejería
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
1. La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio incluido en la Red o
del procedimiento para la elaboración de los instrumentos de planificación de estos
espacios naturales protegidos determinará la prohibición de realizar actos que supongan
una transformación sensible de la realidad física y biológica que dificulte de forma
importante o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración del espacio
natural protegido o del correspondiente plan.
2. Una vez iniciados los procedimientos a los que se alude en el apartado 1, no
podrá reconocerse a las personas interesadas la facultad de realizar actos de
transformación de la realidad física, geológica y biológica en el ámbito territorial al que se
refiera la declaración o el instrumento de planificación en trámite sin informe favorable de
la consejería competente en materia de medioambiente.
Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud,
entendiéndose desfavorable en caso de que no fuera emitido en dicho plazo, salvo en el
caso de los procedimientos de autorización administrativa de aprovechamientos
madereros, los cuales se regirán por lo establecido en la normativa específica que los
regula.
3. El régimen de protección cautelar previsto en este artículo se extinguirá con la
declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de
planificación.
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Artículo 57.
Sec. I. Pág. 24869
Modificación de la delimitación de un espacio natural protegido.
1. La modificación de la delimitación de un espacio natural protegido declarado por
norma autonómica o, en su caso, de su zona periférica de protección exigirá la
aprobación de la misma mediante norma de idéntico rango que la de su declaración,
salvo cuando se trate de realizar únicamente ajustes cartográficos que no impliquen
alteración de los límites del espacio, en que se realizará mediante orden de la persona
titular de la consejería competente en materia de medioambiente.
2. La modificación de la delimitación consistente en la reducción de la superficie del
espacio natural protegido declarado por norma autonómica estará condicionada a la
previa justificación científicamente demostrada de que los cambios que causan su
alteración están provocados por la evolución natural del espacio natural protegido y que
sean ajenos a la acción humana.
3. La modificación prevista en este artículo se someterá a los trámites de
información pública y consulta a las Administraciones afectadas.
Artículo 58.
Pérdida de la categoría de espacio natural protegido.
1. Cuando desaparezcan las condiciones que determinaron la declaración por una
norma autonómica de un espacio natural como protegido, se declarará la pérdida de esta
categoría. Esta declaración se realizará mediante una norma del mismo rango que la de
su declaración.
2. Únicamente procederá declarar la pérdida de la categoría de espacio natural
protegido cuando la desaparición de las condiciones que motivaron su protección fuera
debida a su evolución natural, ajena a la acción humana, científicamente demostrada.
Artículo 59.
Régimen de protección cautelar.
Artículo 60.
Espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva.
1. Cuando de la información de que disponga la Administración autonómica se
deduzca la existencia de una zona bien conservada, amenazada de modo significativo
por un factor de perturbación que pudiera alterar tal estado, la consejería competente en
materia de medioambiente adoptará las medidas necesarias para eliminar o reducir el
factor de perturbación o promoverá su adopción por la Administración competente.
2. En caso de que no fuese posible la eliminación o reducción del factor de
perturbación, se establecerá mediante orden de la persona titular de la consejería
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
1. La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio incluido en la Red o
del procedimiento para la elaboración de los instrumentos de planificación de estos
espacios naturales protegidos determinará la prohibición de realizar actos que supongan
una transformación sensible de la realidad física y biológica que dificulte de forma
importante o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración del espacio
natural protegido o del correspondiente plan.
2. Una vez iniciados los procedimientos a los que se alude en el apartado 1, no
podrá reconocerse a las personas interesadas la facultad de realizar actos de
transformación de la realidad física, geológica y biológica en el ámbito territorial al que se
refiera la declaración o el instrumento de planificación en trámite sin informe favorable de
la consejería competente en materia de medioambiente.
Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud,
entendiéndose desfavorable en caso de que no fuera emitido en dicho plazo, salvo en el
caso de los procedimientos de autorización administrativa de aprovechamientos
madereros, los cuales se regirán por lo establecido en la normativa específica que los
regula.
3. El régimen de protección cautelar previsto en este artículo se extinguirá con la
declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de
planificación.