I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42

Sábado 18 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 24867

integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre
ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección.
2. Estas áreas podrán ampliarse al territorio de otros municipios limítrofes cuando
con los anteriores constituyan una unidad territorial o económica que así lo recomiende.
Artículo 51.

Espacios naturales compartidos por varias comunidades autónomas.

En los casos en que un espacio natural protegido de La Rioja tenga continuidad en el
territorio de otra u otras comunidades autónomas, se podrán establecer, de común
acuerdo entre las comunidades autónomas implicadas, adecuadas fórmulas de
colaboración.
Artículo 52.

Procedimiento de declaración.

1. La incoación de los procedimientos de declaración de los espacios naturales
protegidos corresponderá a la consejería competente en materia de medioambiente,
salvo en el caso de las figuras de protección o reconocimiento que excedan las
competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para las cuales se aplicará el
procedimiento previsto en su legislación específica.
2. La norma que declare un espacio natural protegido contendrá una memoria con,
al menos, la siguiente información:
a) Justificación de la declaración.
b) Descripción de las características principales del espacio.
c) Identificación de sus límites, incluyendo, en su caso, la zona periférica de
protección.
d) Referencia a los instrumentos de planificación que le sean de aplicación o, en su
caso, indicación del régimen de protección que le corresponda.
Artículo 53.

Régimen general de usos.

1. A los efectos previstos en la presente ley, los posibles usos dentro de los
espacios naturales protegidos y sus posibles zonas periféricas de protección podrán ser
permitidos, autorizables y prohibidos. Los instrumentos de protección y gestión de cada
uno de los espacios naturales protegidos establecerán la clasificación de usos en estas
tres categorías.
2. Serán permitidos aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean
compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; prohibidos,
aquellos que sean incompatibles con la protección del espacio natural o cualquiera de
sus elementos o valores; y autorizables, aquellos que bajo determinadas condiciones
puedan ser tolerados por el medio natural sin deterioro apreciable de sus valores.
3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades de un espacio natural
protegido se realizará por parte de la consejería competente en materia de
medioambiente.
Usos permitidos.

1. Con carácter general, se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas,
ganaderos y forestales que se realicen de forma sostenible y sean compatibles con la
finalidad y objetivos de protección de cada espacio natural, y los necesarios para la
gestión del mismo.
2. Los usos o actividades permitidas no precisarán autorización de la consejería
competente en materia de medioambiente, sin perjuicio de que deban ser objeto de
licencia urbanística o autorización administrativa de otra índole por otras consejerías o
Administraciones públicas por razón de la materia.

cve: BOE-A-2023-4327
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Artículo 54.