I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42

Sábado 18 de febrero de 2023
Sección 9.ª
Artículo 35.

Sec. I. Pág. 24862

Energía

Líneas de transporte y distribución de energía.

1. Las nuevas líneas eléctricas de alta tensión de energía, así como la ampliación o
modificación de las ya existentes, se diseñarán de manera que se minimicen los riesgos
de electrocución y colisión para la avifauna y otras especies.
Asimismo, se buscará la minimización de los daños potenciales sobre el patrimonio
geológico y paleontológico y los valores paisajísticos. Estos objetivos se deberán tener
en cuenta tanto en la determinación de los trazados como en el diseño constructivo,
aprovechando corredores de infraestructuras o tendidos existentes.
2. En las líneas eléctricas de alta tensión ya existentes, se deberán acometer, en
cumplimiento de la normativa sectorial aplicable, medidas para evitar la mortalidad de
fauna, de una forma progresiva y priorizando aquellas que resulten más peligrosas.
Artículo 36.

Instalaciones de producción de energía.

1. En el diseño de instalaciones de producción de energía se deberá tener en
cuenta su efecto sobre el patrimonio natural, geológico, paleontológico y los valores
paisajísticos y la compatibilidad con otros usos existentes en el territorio, considerando,
de forma conjunta, los elementos necesarios para su correcto funcionamiento,
incluyendo, al menos, los accesos, elementos generadores y auxiliares y las líneas de
evacuación, además de contemplar la adopción de las medidas correctoras y
compensatorias necesarias.
2. Las autorizaciones administrativas de las instalaciones de producción de energía
deberán definir el seguimiento ambiental, con un periodo mínimo de cinco años o aquel
que garantice el cumplimiento de las medidas ambientales y el seguimiento de los
impactos residuales establecidos a la instalación.
3. La consejería competente en materia de medioambiente podrá instar a la
adopción de medidas preventivas suplementarias y a la paralización total o parcial, de
forma temporal o permanente, de aquellas instalaciones que, durante su funcionamiento,
se identifique que hayan ocasionado un aumento significativo de la mortandad de
especies de fauna, en especial cuando se trate de especies amenazadas.

1. El mantenimiento de las áreas que deban permanecer libres de vegetación en el
entorno de las líneas de transporte y distribución y las instalaciones de producción de
energía se hará preferentemente a través de técnicas agrarias tradicionales y sostenibles
o de forma mecánica, evitando el uso de herbicidas y otras sustancias químicas, y
procurando el mínimo daño posible a la biodiversidad.
2. Queda prohibido en todo caso el uso del glifosato por parte de los titulares de
estas infraestructuras para su mantenimiento.
3. Los terrenos baldíos de los lugares donde se ubiquen las instalaciones de
producción o transporte eléctrico, especialmente de parques fotovoltaicos, que no sean
utilizados para tal fin o para la prevención y lucha contra incendios forestales, deberán
ser empleados de modo que se promueva la presencia de vegetación autóctona
espontánea y deberán contar con refugios de biodiversidad que favorezcan la presencia
de especies de fauna, especialmente aves, quirópteros, anfibios, insectos y la
biodiversidad del suelo. Para tal fin se tendrán en cuenta los informes y medidas
compensatorias realizadas por la dirección general competente en materia de
conservación del patrimonio natural.

cve: BOE-A-2023-4327
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Artículo 37. Mantenimiento de las líneas de transporte y distribución y las instalaciones
de producción de energía.