I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24857
4. La lucha contra las plagas forestales, los tratamientos fitosanitarios y la
fertilización forestal deberán realizarse de modo que resulten compatibles con los
objetivos de esta ley.
5. El Gobierno de La Rioja, dentro de sus competencias y de acuerdo con las
indicaciones de las instituciones de la Unión Europea, establecerá mecanismos de
control para garantizar que los productos vendidos en la Comunidad Autónoma de La
Rioja no han sido producidos en tierras deforestadas o degradadas en otros lugares del
mundo.
Artículo 19.
La actividad cinegética y piscícola.
1. La actividad cinegética y piscícola estará supeditada a la conservación del
patrimonio natural y se realizará preferentemente a través de modelos de gestión
basados en la regeneración natural del recurso y su aprovechamiento sostenible y de
conformidad con su legislación específica.
2. Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga una concentración de
plomo (expresada en metal) igual o superior al 1 % en peso durante el ejercicio de la
caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en humedales o a menos de
cien metros de estos.
Sección 5.ª
Actividades extractivas
Artículo 20. Actividades extractivas.
1. Las actividades extractivas que resulten incompatibles con los valores
ambientales protegidos, quedarán prohibidas dentro de los límites de los espacios
protegidos del patrimonio natural y de sus zonas periféricas de protección, de acuerdo a
lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. Los instrumentos de planificación o gestión de cada espacio protegido
determinarán dicha incompatibilidad, motivándola de manera adecuada con respecto de
los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus
zonas periféricas de protección.
3. Cuando proceda, serán los instrumentos de planificación de cada espacio
protegido del patrimonio natural los que identificarán las áreas donde no sea compatible
la realización de actividades extractivas, cualquiera que fuera su técnica para prevenir,
gestionar y reducir los impactos y los riesgos para la salud pública y el medioambiente
derivados de estas actividades.
4. Con carácter previo al otorgamiento de permisos de investigación y exploración
minera, concesiones y autorizaciones de explotaciones mineras o actividades extractivas
y sus planes de restauración, así como sus prórrogas, será preceptivo un informe de la
consejería competente en materia de medioambiente sobre la posible afección al
patrimonio natural y la geodiversidad. Dicho informe se sustanciará en el marco del
procedimiento sustantivo y, dentro de este, durante el trámite de evaluación de impacto
ambiental cuando se trate de actividades sometidas al mismo.
Planes de restauración.
Las consejerías competentes en materia de minas y de conservación del patrimonio
natural establecerán conjuntamente los criterios y contenidos mínimos de los planes de
restauración, el procedimiento de aprobación de dichos planes y los referentes para la
fijación de garantías suficientes para su correcta ejecución.
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21.
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24857
4. La lucha contra las plagas forestales, los tratamientos fitosanitarios y la
fertilización forestal deberán realizarse de modo que resulten compatibles con los
objetivos de esta ley.
5. El Gobierno de La Rioja, dentro de sus competencias y de acuerdo con las
indicaciones de las instituciones de la Unión Europea, establecerá mecanismos de
control para garantizar que los productos vendidos en la Comunidad Autónoma de La
Rioja no han sido producidos en tierras deforestadas o degradadas en otros lugares del
mundo.
Artículo 19.
La actividad cinegética y piscícola.
1. La actividad cinegética y piscícola estará supeditada a la conservación del
patrimonio natural y se realizará preferentemente a través de modelos de gestión
basados en la regeneración natural del recurso y su aprovechamiento sostenible y de
conformidad con su legislación específica.
2. Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga una concentración de
plomo (expresada en metal) igual o superior al 1 % en peso durante el ejercicio de la
caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en humedales o a menos de
cien metros de estos.
Sección 5.ª
Actividades extractivas
Artículo 20. Actividades extractivas.
1. Las actividades extractivas que resulten incompatibles con los valores
ambientales protegidos, quedarán prohibidas dentro de los límites de los espacios
protegidos del patrimonio natural y de sus zonas periféricas de protección, de acuerdo a
lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. Los instrumentos de planificación o gestión de cada espacio protegido
determinarán dicha incompatibilidad, motivándola de manera adecuada con respecto de
los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus
zonas periféricas de protección.
3. Cuando proceda, serán los instrumentos de planificación de cada espacio
protegido del patrimonio natural los que identificarán las áreas donde no sea compatible
la realización de actividades extractivas, cualquiera que fuera su técnica para prevenir,
gestionar y reducir los impactos y los riesgos para la salud pública y el medioambiente
derivados de estas actividades.
4. Con carácter previo al otorgamiento de permisos de investigación y exploración
minera, concesiones y autorizaciones de explotaciones mineras o actividades extractivas
y sus planes de restauración, así como sus prórrogas, será preceptivo un informe de la
consejería competente en materia de medioambiente sobre la posible afección al
patrimonio natural y la geodiversidad. Dicho informe se sustanciará en el marco del
procedimiento sustantivo y, dentro de este, durante el trámite de evaluación de impacto
ambiental cuando se trate de actividades sometidas al mismo.
Planes de restauración.
Las consejerías competentes en materia de minas y de conservación del patrimonio
natural establecerán conjuntamente los criterios y contenidos mínimos de los planes de
restauración, el procedimiento de aprobación de dichos planes y los referentes para la
fijación de garantías suficientes para su correcta ejecución.
cve: BOE-A-2023-4327
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Artículo 21.