I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42

Sábado 18 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 24853

de los instrumentos de ordenación física o de recursos naturales cuyas determinaciones
no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.
2. Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales o
física que ya existan y que resulten contradictorios con los planes de ordenación de
recursos naturales deberán comenzar el trámite oportuno para adaptarse a estos en el
plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos. En tanto
dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los planes de ordenación de
recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.
Asimismo, serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o
programas sectoriales. Estos solo pueden contradecir o no acoger el contenido de los
planes de ordenación de recursos naturales por razones imperiosas de interés público,
en cuyo caso la decisión debe motivarse y hacerse pública. Tal decisión de excepción
será adoptada por el Estado o por el Gobierno de La Rioja, según competencias, y
deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en la herramienta de información
telemática, en caso de ser competente el Gobierno de La Rioja.
Artículo 11.

Clasificación del suelo.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio que
clasifiquen suelo deberán tomar en consideración los valores naturales presentes en su
ámbito territorial, determinando las categorías urbanísticas más adecuadas que
garanticen la consecución de los objetivos de la presente ley. Todo ello teniendo en
cuenta la prevalencia de los valores naturales.
2. En particular, se incluirán en la categoría de suelo no urbanizable al menos:

3. Cuando estén situados en entorno urbano, las vías pecuarias y el dominio
público hidráulico se calificarán como dotaciones urbanísticas públicas no constructivas,
preferentemente de espacios protegidos o espacios libres, al objeto de garantizar la
compatibilidad entre su conservación, sus usos legales y su integración en la trama
urbana.
4. El planeamiento urbanístico deberá ser coherente con los instrumentos de
planificación de los espacios naturales protegidos, siendo en todo caso prevalente sobre
aquel lo dispuesto en los planes de ordenación de los recursos naturales (PORN) y en
los planes rectores de los parques (PRUG).
Artículo 12.

Usos constructivos en el medio natural.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio
incorporarán tanto las medidas pertinentes para evitar la proliferación de usos
constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de
sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores
naturales o paisajísticos, como aquellas tendentes a su adecuación al entorno.

cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es

a) Las zonas de conservación de los espacios naturales protegidos y aquellas otras
que así se determine en sus instrumentos de planificación.
b) Las zonas húmedas de la Red de Zonas Naturales de Interés Especial y, en su
caso, sus zonas periféricas de protección.
c) Los montes catalogados de utilidad pública y los montes protectores.
d) Los terrenos de dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales
continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses
superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas, salvo que estén en entorno urbano.
e) Las vías pecuarias ubicadas en entorno rústico, salvo que se autorice un trazado
alternativo.
f) Los terrenos ubicados en zonas inundables y que formen parte de figuras de
protección del patrimonio natural, así como los que, aun no formando parte de aquellas,
presenten valores ambientales apreciables y de continuidad con ecosistemas terrestres
vinculados con los fluviales.