I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Accesibilidad universal. (BOE-A-2023-4326)
Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24795
que presente movilidad reducida, dificultades de comunicación o con cualquier limitación
sensorial o psíquica de carácter temporal, recurrente o permanente, la igualdad de
oportunidades en relación con la accesibilidad universal, favoreciendo la autonomía de
las mismas y su participación plena y efectiva en la sociedad, así como la eliminación de
aquellas barreras que dificulten el acceso a los bienes y servicios.
Artículo 2. Principios.
Los principios de esta ley serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad
de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
b) La vida independiente.
c) La no discriminación.
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
como parte de la diversidad y la condición humanas.
e) La igualdad de oportunidades.
f) La igualdad entre mujeres y hombres.
g) La normalización.
h) La accesibilidad universal.
i) El diseño universal o diseño para todas las personas.
j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
k) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y
en especial de las niñas y los niños con discapacidad, y de su derecho a preservar su
identidad.
l) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.
m) Adoptar las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, tanto
en zonas urbanas como rurales.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Titulares de los derechos.
1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley todas las personas
que residan o se encuentren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, y de manera específica todas las personas con discapacidad, de conformidad con
la definición que, respecto de ella y en cada momento, recoja la normativa sectorial
nacional vigente, o la autonómica dentro de su ámbito competencial, especialmente en
materia de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
2. Tendrán la consideración de personas con discapacidad, a todos los efectos,
aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior
al 33 %. Asimismo, y a todos los efectos, se considerará que presentan una discapacidad
en grado igual o superior al 33 % los y las pensionistas de la Seguridad Social que
tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total,
absoluta o gran invalidez, y a los y las pensionistas de clases pasivas que tengan
reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el
servicio.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán
determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.
3. El reconocimiento del grado de discapacidad, así como la acreditación del
mismo, deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados
reglamentariamente.
A los niños, niñas y adolescentes con cáncer se les reconocerá, como mínimo, un 33
% de discapacidad desde el momento del diagnóstico, con carácter revisable. En el
cve: BOE-A-2023-4326
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24795
que presente movilidad reducida, dificultades de comunicación o con cualquier limitación
sensorial o psíquica de carácter temporal, recurrente o permanente, la igualdad de
oportunidades en relación con la accesibilidad universal, favoreciendo la autonomía de
las mismas y su participación plena y efectiva en la sociedad, así como la eliminación de
aquellas barreras que dificulten el acceso a los bienes y servicios.
Artículo 2. Principios.
Los principios de esta ley serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad
de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
b) La vida independiente.
c) La no discriminación.
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
como parte de la diversidad y la condición humanas.
e) La igualdad de oportunidades.
f) La igualdad entre mujeres y hombres.
g) La normalización.
h) La accesibilidad universal.
i) El diseño universal o diseño para todas las personas.
j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
k) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y
en especial de las niñas y los niños con discapacidad, y de su derecho a preservar su
identidad.
l) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.
m) Adoptar las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, tanto
en zonas urbanas como rurales.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Titulares de los derechos.
1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley todas las personas
que residan o se encuentren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, y de manera específica todas las personas con discapacidad, de conformidad con
la definición que, respecto de ella y en cada momento, recoja la normativa sectorial
nacional vigente, o la autonómica dentro de su ámbito competencial, especialmente en
materia de reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
2. Tendrán la consideración de personas con discapacidad, a todos los efectos,
aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior
al 33 %. Asimismo, y a todos los efectos, se considerará que presentan una discapacidad
en grado igual o superior al 33 % los y las pensionistas de la Seguridad Social que
tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total,
absoluta o gran invalidez, y a los y las pensionistas de clases pasivas que tengan
reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el
servicio.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán
determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.
3. El reconocimiento del grado de discapacidad, así como la acreditación del
mismo, deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados
reglamentariamente.
A los niños, niñas y adolescentes con cáncer se les reconocerá, como mínimo, un 33
% de discapacidad desde el momento del diagnóstico, con carácter revisable. En el
cve: BOE-A-2023-4326
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Artículo 3.