I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Accesibilidad universal. (BOE-A-2023-4326)
Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24793
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación,
además de que cambian el paradigma jurídico sobre la discapacidad, transitando hacia
un modelo más respetuoso con la voluntad y autonomía de las personas con
discapacidad, establecen un marco filosófico y sustantivo al que esta ley solo puede
adherirse fielmente.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, además de la aplicación de la
normativa estatal, la mejora de la calidad de vida de toda la población y, especialmente,
de las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida ha sido uno de los
objetivos fundamentales de la actuación pública de las instituciones de autogobierno de
la Comunidad.
El primer paso, en el terreno legislativo, se manifestó de manera temprana respecto
al resto de las Comunidades Autónoma, a través de la Ley 5/1994, de 19 de julio, de
supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad, dirigida a
garantizar en la Comunidad Autónoma de La Rioja la accesibilidad y la utilización de los
bienes y servicios de la sociedad a las personas con discapacidad que presentan
movilidad reducida o cualquier otra limitación, así como promover la utilización de
ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de dichas personas.
Se pretendía con la disposición indicada establecer una normativa dirigida a suprimir y
evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial y las medidas de fomento y
control en el cumplimiento de la misma.
Su regulación iba destinada, especialmente, a la supresión de barreras en la
edificación, los espacios urbanos, el transporte y la comunicación, y, como se indicaba
anteriormente, a la promoción de la accesibilidad y la mejora de la calidad de vida y la
autonomía de las personas con discapacidad y movilidad reducida.
Esta normativa ha supuesto un notable avance para la Comunidad Autónoma de La
Rioja, pero, después de los años en que ha estado vigente, el concepto de accesibilidad
ha sido ampliado, adaptando el mismo a las demandas sociales y a un marco conceptual
más integrador, y se requiere una respuesta más intensa ante situaciones de
desigualdad de oportunidades, de discriminación y de dificultades para la participación
social y para el ejercicio de sus derechos, debido a la existencia de barreras físicas y
cognitivas en la comunicación o actitudinales con las que conviven, cotidianamente,
personas con discapacidad física, sensorial, orgánica, intelectual o mental, personas
mayores, personas que debido a problemas de salud tengan dificultades para
desenvolverse en el entorno de forma autónoma o personas con otro tipo de diversidad
funcional.
Por otra parte, la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja,
en su artículo 12.d) establece como uno de los objetivos del Sistema Público Riojano de
Servicios Sociales promover la autonomía personal y prevenir y atender las necesidades
personales y familiares derivadas de la situación de dependencia.
V
A partir de lo expuesto, la presente ley pretende constituir un texto integrador que
permita desarrollar, en un cuerpo normativo único, la diversidad de disposiciones de
accesibilidad, que unifique, coordine y establezca los criterios de aplicación, ejecución y
control, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y ajustes razonables, en el
marco de las condiciones establecidas por la legislación básica estatal y las directrices
internacionales.
El artículo 8.Uno de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía
de La Rioja, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de las
obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés
general del Estado ni afecten a otra comunidad autónoma (apartado 14), así como
ferrocarriles y carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos
términos, el transporte llevado a cabo por estos medios y por cable (apartado 15),
cve: BOE-A-2023-4326
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24793
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación,
además de que cambian el paradigma jurídico sobre la discapacidad, transitando hacia
un modelo más respetuoso con la voluntad y autonomía de las personas con
discapacidad, establecen un marco filosófico y sustantivo al que esta ley solo puede
adherirse fielmente.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, además de la aplicación de la
normativa estatal, la mejora de la calidad de vida de toda la población y, especialmente,
de las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida ha sido uno de los
objetivos fundamentales de la actuación pública de las instituciones de autogobierno de
la Comunidad.
El primer paso, en el terreno legislativo, se manifestó de manera temprana respecto
al resto de las Comunidades Autónoma, a través de la Ley 5/1994, de 19 de julio, de
supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad, dirigida a
garantizar en la Comunidad Autónoma de La Rioja la accesibilidad y la utilización de los
bienes y servicios de la sociedad a las personas con discapacidad que presentan
movilidad reducida o cualquier otra limitación, así como promover la utilización de
ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de dichas personas.
Se pretendía con la disposición indicada establecer una normativa dirigida a suprimir y
evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial y las medidas de fomento y
control en el cumplimiento de la misma.
Su regulación iba destinada, especialmente, a la supresión de barreras en la
edificación, los espacios urbanos, el transporte y la comunicación, y, como se indicaba
anteriormente, a la promoción de la accesibilidad y la mejora de la calidad de vida y la
autonomía de las personas con discapacidad y movilidad reducida.
Esta normativa ha supuesto un notable avance para la Comunidad Autónoma de La
Rioja, pero, después de los años en que ha estado vigente, el concepto de accesibilidad
ha sido ampliado, adaptando el mismo a las demandas sociales y a un marco conceptual
más integrador, y se requiere una respuesta más intensa ante situaciones de
desigualdad de oportunidades, de discriminación y de dificultades para la participación
social y para el ejercicio de sus derechos, debido a la existencia de barreras físicas y
cognitivas en la comunicación o actitudinales con las que conviven, cotidianamente,
personas con discapacidad física, sensorial, orgánica, intelectual o mental, personas
mayores, personas que debido a problemas de salud tengan dificultades para
desenvolverse en el entorno de forma autónoma o personas con otro tipo de diversidad
funcional.
Por otra parte, la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja,
en su artículo 12.d) establece como uno de los objetivos del Sistema Público Riojano de
Servicios Sociales promover la autonomía personal y prevenir y atender las necesidades
personales y familiares derivadas de la situación de dependencia.
V
A partir de lo expuesto, la presente ley pretende constituir un texto integrador que
permita desarrollar, en un cuerpo normativo único, la diversidad de disposiciones de
accesibilidad, que unifique, coordine y establezca los criterios de aplicación, ejecución y
control, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y ajustes razonables, en el
marco de las condiciones establecidas por la legislación básica estatal y las directrices
internacionales.
El artículo 8.Uno de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía
de La Rioja, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de las
obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés
general del Estado ni afecten a otra comunidad autónoma (apartado 14), así como
ferrocarriles y carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos
términos, el transporte llevado a cabo por estos medios y por cable (apartado 15),
cve: BOE-A-2023-4326
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 42