I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Accesibilidad universal. (BOE-A-2023-4326)
Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24828
para la Accesibilidad, tales instrumentos normativos habrán de ser informados por las
entidades locales a través de sus órganos representativos en aquellos aspectos en que
pudieran resultar afectados.
Las obligaciones derivadas de los artículos incluidos en el capítulo II del título II
quedarán condicionadas a la aprobación de su desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda.
Plan de Accesibilidad.
El Gobierno de La Rioja, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor
de la presente ley, aprobará un Plan de Accesibilidad. En su diseño, aplicación y
seguimiento participará el Consejo para la Accesibilidad y, previamente a su aprobación,
se dará cuenta al Parlamento de La Rioja.
Igualmente, de forma anual remitirá al Parlamento un informe del seguimiento y
grado de cumplimiento.
Disposición final tercera.
Constitución del Consejo de Accesibilidad.
El Consejo de Accesibilidad al que se refiere el título VI de esta ley, deberá
constituirse en el plazo máximo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta
norma.
Disposición final cuarta.
Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el
desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.
Disposición final quinta.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín
Oficial de La Rioja», excepto todos sus artículos que imponen obligaciones a personas
físicas o jurídicas privadas y que contienen una remisión reglamentaria para su
desarrollo técnico, como sucede, en particular, en el capítulo IV del título II o en los
artículos 44, 48 y 53. En estos casos serán los reglamentos los que señalen el plazo de
entrada en vigor del concreto precepto.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la
presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 31 de enero de 2023.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 23, de 2 de febrero de 2023)
ANEXO
1) Accesibilidad universal: Es la condición que deben cumplir los entornos,
procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos,
herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas
las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y
natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las
personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
2) Acoso: Es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una
persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
3) Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas del ambiente físico, cognitivo, social y actitudinal a las necesidades
específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera
cve: BOE-A-2023-4326
Verificable en https://www.boe.es
Conceptos utilizados en esta ley
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24828
para la Accesibilidad, tales instrumentos normativos habrán de ser informados por las
entidades locales a través de sus órganos representativos en aquellos aspectos en que
pudieran resultar afectados.
Las obligaciones derivadas de los artículos incluidos en el capítulo II del título II
quedarán condicionadas a la aprobación de su desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda.
Plan de Accesibilidad.
El Gobierno de La Rioja, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor
de la presente ley, aprobará un Plan de Accesibilidad. En su diseño, aplicación y
seguimiento participará el Consejo para la Accesibilidad y, previamente a su aprobación,
se dará cuenta al Parlamento de La Rioja.
Igualmente, de forma anual remitirá al Parlamento un informe del seguimiento y
grado de cumplimiento.
Disposición final tercera.
Constitución del Consejo de Accesibilidad.
El Consejo de Accesibilidad al que se refiere el título VI de esta ley, deberá
constituirse en el plazo máximo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta
norma.
Disposición final cuarta.
Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el
desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.
Disposición final quinta.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín
Oficial de La Rioja», excepto todos sus artículos que imponen obligaciones a personas
físicas o jurídicas privadas y que contienen una remisión reglamentaria para su
desarrollo técnico, como sucede, en particular, en el capítulo IV del título II o en los
artículos 44, 48 y 53. En estos casos serán los reglamentos los que señalen el plazo de
entrada en vigor del concreto precepto.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la
presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 31 de enero de 2023.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 23, de 2 de febrero de 2023)
ANEXO
1) Accesibilidad universal: Es la condición que deben cumplir los entornos,
procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos,
herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas
las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y
natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las
personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
2) Acoso: Es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una
persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
3) Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas del ambiente físico, cognitivo, social y actitudinal a las necesidades
específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera
cve: BOE-A-2023-4326
Verificable en https://www.boe.es
Conceptos utilizados en esta ley