I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Accesibilidad universal. (BOE-A-2023-4326)
Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42

Sábado 18 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 24823

3. Si se aprecia, en la fase de instrucción, la presunta existencia de un posible
delito o falta, deben remitirse las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspender el
expediente hasta que la autoridad judicial dicte la correspondiente resolución.
4. Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al
incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables,
así como por la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las
condiciones de accesibilidad, la Administración competente requerirá formalmente a la
persona interesada para que enmiende la irregularidad, otorgándole un plazo a tal
efecto. En el supuesto de que la persona interesada no cumpla con el requerimiento en
el plazo establecido, se incoará el correspondiente procedimiento sancionador, con
causa en los incumplimientos especificados en dicho requerimiento.
Artículo 85.

Deber de colaboración.

Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la tarea de los
órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en esta ley, debiendo aportar los
documentos y los datos relacionados con el objeto del procedimiento que les sean
solicitados para aclarar los hechos. También deberán facilitar, previo aviso, el acceso a
sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso se precisará
la obtención del consentimiento expreso o de la correspondiente autorización judicial.
Artículo 86.

Garantía de accesibilidad de los procedimientos.

Los procedimientos sancionadores que se incoen de acuerdo con lo establecido en
esta ley deberán estar documentados en soportes que sean accesibles para las
personas con discapacidad, siendo obligación de la autoridad administrativa facilitar a las
personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en los citados
procedimientos. Dichos procedimientos deberán estar documentados de manera que
faciliten su comprensión por las personas con discapacidad intelectual o cognitiva.
Artículo 87. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.
La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas
graves y muy graves se hará pública cuando así lo acuerde la autoridad administrativa
que la hubiera adoptado, conforme a las previsiones del artículo 92 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, para
lo cual se recabará con carácter previo el oportuno informe de la Agencia Española de
Protección de Datos.
Artículo 88.

Órganos competentes.

a) Para las infracciones leves, la dirección general con competencias en la materia.
b) Para las infracciones graves y muy graves, la consejería competente por razón
de la materia.
2. Corresponderá a los órganos competentes de los ayuntamientos el ejercicio de la
potestad sancionadora en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos en la
presente norma.

cve: BOE-A-2023-4326
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1. Será la dirección general con competencias en la materia que se encuentre
afectada por la infracción el órgano competente para el inicio del procedimiento y su
oportuna tramitación.
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la
presente ley son, en atención a la graduación de la infracción, los siguientes: