I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Accesibilidad universal. (BOE-A-2023-4326)
Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24811
CAPÍTULO V
Símbolo de accesibilidad para la movilidad
Artículo 43. Símbolo de accesibilidad para la movilidad.
1. El símbolo de accesibilidad para la movilidad, indicador de la no existencia de
barreras y obstáculos físicos, sensoriales, cognitivos o de comunicación, será de
obligada instalación en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, así como
en los medios de transporte de servicio público de viajeros y viajeras que cumplan las
previsiones de accesibilidad de la presente ley. Cuando el establecimiento de
concurrencia pública sea de titularidad privada, sus propietarios o propietarias o quienes
exploten la actividad que en él radique podrán obtener, en las distintas clases de
convocatorias públicas, ventajas fiscales y/o administrativas especiales que distingan su
cumplimiento en materia de accesibilidad para la movilidad.
Para su concesión por la consejería competente en materia de discapacidad, deberá
verificarse una auditoría previa, cuyos criterios se regularán reglamentariamente. Si el
informe resultara desfavorable, se requerirá la elaboración de un plan de adopción
gradual de medidas que puedan conducir razonablemente a la adquisición de tal mérito,
a cuya ejecución se dará seguimiento. Por último, el símbolo podrá perderse si no se
superan las inspecciones de revisión periódica que se realizarán al efecto.
2. Al objeto de identificar el acceso y las posibilidades de uso de espacios,
instalaciones y servicios accesibles, deberá señalarse permanentemente con el símbolo
de accesibilidad para la movilidad homologado lo siguiente:
a) Los itinerarios peatonales accesibles dentro de las áreas de estancia, cuando
existan itinerarios alternativos no accesibles.
b) Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad que
presentan movilidad reducida y los itinerarios peatonales accesibles de acceso a ellas,
incluidas las reservadas en instalaciones de uso público.
c) Otros establecimientos y servicios que sean accesibles, convenientemente
acreditados.
3. El diseño, estilo, forma y proporción del símbolo de accesibilidad para la
movilidad se corresponderá con lo indicado por la norma internacional ISO 7000, que
regula una figura en color blanco sobre fondo azul Pantone Reflex Blue.
CAPÍTULO VI
Acceso a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las
Administraciones públicas
Artículo 44. Acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado,
suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de
la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones
consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo
de o por razón de discapacidad.
Se desarrollarán programas de financiación pública, ya sean incentivos fiscales,
ayudas y subvenciones, préstamos públicos o convenios con entidades de crédito
privadas, de recursos de uso compartido y de apoyo y asesoramiento administrativo
especializado, para promover positivamente que el tejido productivo cumple con esas
obligaciones en materia de accesibilidad universal. Los programas de recursos de uso
compartido y de apoyo y asesoramiento también podrán canalizarse a través de las
entidades del tercer sector especializadas en discapacidad y accesibilidad universal, a
cve: BOE-A-2023-4326
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24811
CAPÍTULO V
Símbolo de accesibilidad para la movilidad
Artículo 43. Símbolo de accesibilidad para la movilidad.
1. El símbolo de accesibilidad para la movilidad, indicador de la no existencia de
barreras y obstáculos físicos, sensoriales, cognitivos o de comunicación, será de
obligada instalación en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, así como
en los medios de transporte de servicio público de viajeros y viajeras que cumplan las
previsiones de accesibilidad de la presente ley. Cuando el establecimiento de
concurrencia pública sea de titularidad privada, sus propietarios o propietarias o quienes
exploten la actividad que en él radique podrán obtener, en las distintas clases de
convocatorias públicas, ventajas fiscales y/o administrativas especiales que distingan su
cumplimiento en materia de accesibilidad para la movilidad.
Para su concesión por la consejería competente en materia de discapacidad, deberá
verificarse una auditoría previa, cuyos criterios se regularán reglamentariamente. Si el
informe resultara desfavorable, se requerirá la elaboración de un plan de adopción
gradual de medidas que puedan conducir razonablemente a la adquisición de tal mérito,
a cuya ejecución se dará seguimiento. Por último, el símbolo podrá perderse si no se
superan las inspecciones de revisión periódica que se realizarán al efecto.
2. Al objeto de identificar el acceso y las posibilidades de uso de espacios,
instalaciones y servicios accesibles, deberá señalarse permanentemente con el símbolo
de accesibilidad para la movilidad homologado lo siguiente:
a) Los itinerarios peatonales accesibles dentro de las áreas de estancia, cuando
existan itinerarios alternativos no accesibles.
b) Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad que
presentan movilidad reducida y los itinerarios peatonales accesibles de acceso a ellas,
incluidas las reservadas en instalaciones de uso público.
c) Otros establecimientos y servicios que sean accesibles, convenientemente
acreditados.
3. El diseño, estilo, forma y proporción del símbolo de accesibilidad para la
movilidad se corresponderá con lo indicado por la norma internacional ISO 7000, que
regula una figura en color blanco sobre fondo azul Pantone Reflex Blue.
CAPÍTULO VI
Acceso a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las
Administraciones públicas
Artículo 44. Acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado,
suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de
la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones
consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo
de o por razón de discapacidad.
Se desarrollarán programas de financiación pública, ya sean incentivos fiscales,
ayudas y subvenciones, préstamos públicos o convenios con entidades de crédito
privadas, de recursos de uso compartido y de apoyo y asesoramiento administrativo
especializado, para promover positivamente que el tejido productivo cumple con esas
obligaciones en materia de accesibilidad universal. Los programas de recursos de uso
compartido y de apoyo y asesoramiento también podrán canalizarse a través de las
entidades del tercer sector especializadas en discapacidad y accesibilidad universal, a
cve: BOE-A-2023-4326
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 42