I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Accesibilidad universal. (BOE-A-2023-4326)
Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24802
2. En los itinerarios peatonales de las obras e intervenciones se garantizará un
paso continuo y seguro, sin resaltes en el suelo y sin elementos salientes. Si las obras e
intervenciones no permitiesen mantener el itinerario peatonal accesible habitual, se
instalará un itinerario peatonal accesible alternativo, debidamente señalizado, que habrá
de garantizar la continuidad en los encuentros entre este y el itinerario peatonal habitual,
no aceptándose en caso alguno la existencia de resaltes.
3. Las zonas de obras dispondrán de una señalización adecuada y rigurosa de
delimitación, advertencia y peligro, que debe ser perceptible por personas con cualquier
tipo de discapacidad. Se garantizará la iluminación en todo el recorrido del itinerario de la
zona de obras, así como la comprensión de las indicaciones.
CAPÍTULO II
Disposiciones sobre accesibilidad en la edificación
Sección 1.ª
Artículo 21.
Edificios de uso público
Accesibilidad en edificios de uso público.
1. Se consideran edificios, establecimientos o instalaciones de uso público aquellos
destinados a un uso que implique concurrencia de público para la realización de
actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial,
administrativo, profesional o laboral, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras
análogas, o por el público en general.
2. Los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público se
proyectarán, construirán, reformarán, mantendrán y utilizarán de forma que garanticen
que estos resulten accesibles, en las condiciones que se establezcan en la presente ley
y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la normativa en materia de edificación que
resulte exigible.
3. Los edificios de uso público no deben suponer ningún riesgo para las personas
usuarias. Todos los elementos que forman parte de un entorno deben estar diseñados
teniendo en cuenta la seguridad de todas las personas.
4. Los entornos deben permitir que todos y todas se desarrollen como personas.
Para ello, se han de diseñar teniendo en cuenta la diversidad de la población y la
necesidad que todas las personas tienen de ser autónomas.
5. En las ampliaciones o reformas de los edificios de uso público que requieran
para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados, podrán adoptarse
excepcionalmente soluciones alternativas a las exigencias incluidas en la presente ley,
para lo cual se requerirá el correspondiente informe técnico de los servicios municipales,
autonómicos o estatales actuantes sobre esta situación y alternativas posibles.
1. Todos los centros educativos, de formación profesional y las universidades que
impartan enseñanzas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deben respetar la
diversidad de sus usuarios y usuarias. Ninguna persona se ha de sentir marginada y
todas deben poder acceder a los distintos espacios de los centros educativos.
2. Todas las personas usuarias (profesorado, alumnado, padres y madres, personal
administrativo, etc.) deben tener la oportunidad de acceder al centro por la puerta
principal, sin necesitar la ayuda de terceras personas. En el caso de edificios ya
construidos con escaleras de acceso, se deben colocar rampas, ascensor o
salvaescaleras.
3. La distribución de los centros educativos debe dotarse de una distribución
espacial coherente y funcional, además de atractiva, con el objetivo de contribuir a una
mejor adaptación de todos.
cve: BOE-A-2023-4326
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22. Accesibilidad en centros educativos, de formación profesional y
universitarios.
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24802
2. En los itinerarios peatonales de las obras e intervenciones se garantizará un
paso continuo y seguro, sin resaltes en el suelo y sin elementos salientes. Si las obras e
intervenciones no permitiesen mantener el itinerario peatonal accesible habitual, se
instalará un itinerario peatonal accesible alternativo, debidamente señalizado, que habrá
de garantizar la continuidad en los encuentros entre este y el itinerario peatonal habitual,
no aceptándose en caso alguno la existencia de resaltes.
3. Las zonas de obras dispondrán de una señalización adecuada y rigurosa de
delimitación, advertencia y peligro, que debe ser perceptible por personas con cualquier
tipo de discapacidad. Se garantizará la iluminación en todo el recorrido del itinerario de la
zona de obras, así como la comprensión de las indicaciones.
CAPÍTULO II
Disposiciones sobre accesibilidad en la edificación
Sección 1.ª
Artículo 21.
Edificios de uso público
Accesibilidad en edificios de uso público.
1. Se consideran edificios, establecimientos o instalaciones de uso público aquellos
destinados a un uso que implique concurrencia de público para la realización de
actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial,
administrativo, profesional o laboral, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras
análogas, o por el público en general.
2. Los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público se
proyectarán, construirán, reformarán, mantendrán y utilizarán de forma que garanticen
que estos resulten accesibles, en las condiciones que se establezcan en la presente ley
y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la normativa en materia de edificación que
resulte exigible.
3. Los edificios de uso público no deben suponer ningún riesgo para las personas
usuarias. Todos los elementos que forman parte de un entorno deben estar diseñados
teniendo en cuenta la seguridad de todas las personas.
4. Los entornos deben permitir que todos y todas se desarrollen como personas.
Para ello, se han de diseñar teniendo en cuenta la diversidad de la población y la
necesidad que todas las personas tienen de ser autónomas.
5. En las ampliaciones o reformas de los edificios de uso público que requieran
para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados, podrán adoptarse
excepcionalmente soluciones alternativas a las exigencias incluidas en la presente ley,
para lo cual se requerirá el correspondiente informe técnico de los servicios municipales,
autonómicos o estatales actuantes sobre esta situación y alternativas posibles.
1. Todos los centros educativos, de formación profesional y las universidades que
impartan enseñanzas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deben respetar la
diversidad de sus usuarios y usuarias. Ninguna persona se ha de sentir marginada y
todas deben poder acceder a los distintos espacios de los centros educativos.
2. Todas las personas usuarias (profesorado, alumnado, padres y madres, personal
administrativo, etc.) deben tener la oportunidad de acceder al centro por la puerta
principal, sin necesitar la ayuda de terceras personas. En el caso de edificios ya
construidos con escaleras de acceso, se deben colocar rampas, ascensor o
salvaescaleras.
3. La distribución de los centros educativos debe dotarse de una distribución
espacial coherente y funcional, además de atractiva, con el objetivo de contribuir a una
mejor adaptación de todos.
cve: BOE-A-2023-4326
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22. Accesibilidad en centros educativos, de formación profesional y
universitarios.