I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Accesibilidad universal. (BOE-A-2023-4326)
Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42

Sábado 18 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 24799

entes públicos habrán de contemplar, en cada ejercicio presupuestario, las
consignaciones específicas para la financiación de dichas adaptaciones, dentro de las
disponibilidades presupuestarias.
Artículo 10.

Planeamiento urbanístico.

En los informes técnicos de los servicios municipales o autonómicos que se emitan
con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento
urbanístico, habrá de dejarse constancia expresa, con mención de esta ley, del
cumplimiento de los criterios exigidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 11.

Itinerarios.

1. Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada
específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo
permanente o temporal entre estas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma
que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.
2. A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los diferentes parámetros y
características que aquellos deben tener para ser considerados accesibles y habrán de
contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que existan mayores
exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento:
a) Anchura mínima libre de obstáculos.
b) Pendiente máxima longitudinal.
c) Pendiente máxima transversal.
d) Dimensión de vados e isletas.
e) Dimensiones de pasos de peatones.
f) Dimensiones y características de escaleras y rampas destinadas a salvar
desniveles.
g) Limitaciones a los vehículos, especialmente a los motorizados.
h) Nivel mínimo de iluminación.
i) Características del pavimento.
j) Condiciones de comunicación y señalización. La información será comprensible,
en lectura fácil, y con pictogramas.
k) Características de la plataforma única.
Artículo 12. Parques, jardines y espacios libres públicos.

Artículo 13. Aparcamientos.
1. En todas las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos ligeros, estén
situadas en superficie o subterráneas, que se ubiquen en vías o espacios de uso público
se reservarán, con carácter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos
peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas
con discapacidad que presenten movilidad reducida; como mínimo, se reservará una de
cada treinta y tres plazas o fracción. El porcentaje mínimo establecido de estas plazas no

cve: BOE-A-2023-4326
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1. Los parques, jardines y demás espacios libres de uso público se diseñarán y
realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona, ajustándose a los
criterios que se establezcan reglamentariamente.
2. En las entradas a parques o espacios públicos abiertos, deberá existir un plano
en relieve del espacio, señalando los diversos elementos de que consta en su ubicación
correspondiente e indicando junto a ella en sistema braille su denominación.
3. Cuando en estos espacios se ubiquen, de forma permanente o temporal, cabinas
de aseo público en las áreas peatonales, estas habrán de ser accesibles cumpliendo con
las normas de accesibilidad universal que emanan de la presente ley y del posterior
desarrollo reglamentario.