I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Accesibilidad universal. (BOE-A-2023-4326)
Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24798
5. El Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal será administrado
por el Consejo para la Accesibilidad, en el que tendrán presencia, con arreglo a lo que
determina el título VI de esta ley, la Administración de la Comunidad Autónoma, las
corporaciones locales y las organizaciones más representativas de las personas con
discapacidad y sus familias de ámbito autonómico.
Artículo 8. Disposición común: principio de la «cadena de accesibilidad».
En todo lo que se regula en este título, deberá observarse singularmente, y servir
como criterio inspirador y ordenador de su desarrollo y ejecución, el principio de
preservación íntegra de la «cadena de accesibilidad», tanto en espacios y edificios como
en trayectos. Este se define como la capacidad de cualquier persona, particularmente de
las que tienen alguna discapacidad, de desplazarse, aproximarse, moverse, circular,
acceder, usar y salir de un recinto o una ruta con independencia, facilidad y sin
interrupciones.
TÍTULO II
Barreras arquitectónicas en el transporte y en la comunicación.
Símbolo de accesibilidad para la movilidad
CAPÍTULO I
Disposiciones sobre las condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización
de los espacios públicos urbanizados
Sección 1.ª
Características de las urbanizaciones
Artículo 9. Accesibilidad en espacios públicos urbanizados.
1. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público habrán de ser
proyectados, construidos, restaurados, mantenidos, utilizados y reurbanizados de forma
que resulten accesibles para todas las personas. Para ello, los criterios básicos que se
establecen en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, habrán de ser
contemplados en los planes de desarrollo (planes de sectorización, planes parciales,
planes especiales y estudios de detalle) o en los planes generales de ordenación,
cuando incorporen la ordenación detallada de un ámbito de desarrollo.
En las actuaciones incluidas en conjuntos históricos, lugares, zonas o sitios
protegidos por su valor histórico o cultural, o por encontrarse afectados por protección
ambiental de bienes y protegidos o catalogados, se aplicarán las adaptaciones precisas
para garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores
objeto de protección.
2. En zonas urbanas consolidadas, cuando no pudiera cumplirse alguna de dichas
condiciones, se formularán las soluciones alternativas que garanticen la máxima
accesibilidad posible, para lo cual se requerirá el correspondiente informe técnico de
profesionales competentes en materia urbanística sobre esta situación y alternativas
posibles.
3. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público existentes, así
como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbanos, habrán de ser
adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta
la mayor eficacia y la concurrencia o el tránsito de personas y las reglas y condiciones
previstas reglamentariamente, sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa
básica estatal de aplicación.
A tal efecto, los entes locales tendrán que elaborar planes municipales de actuación
para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las normas
de accesibilidad universal. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los
cve: BOE-A-2023-4326
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24798
5. El Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal será administrado
por el Consejo para la Accesibilidad, en el que tendrán presencia, con arreglo a lo que
determina el título VI de esta ley, la Administración de la Comunidad Autónoma, las
corporaciones locales y las organizaciones más representativas de las personas con
discapacidad y sus familias de ámbito autonómico.
Artículo 8. Disposición común: principio de la «cadena de accesibilidad».
En todo lo que se regula en este título, deberá observarse singularmente, y servir
como criterio inspirador y ordenador de su desarrollo y ejecución, el principio de
preservación íntegra de la «cadena de accesibilidad», tanto en espacios y edificios como
en trayectos. Este se define como la capacidad de cualquier persona, particularmente de
las que tienen alguna discapacidad, de desplazarse, aproximarse, moverse, circular,
acceder, usar y salir de un recinto o una ruta con independencia, facilidad y sin
interrupciones.
TÍTULO II
Barreras arquitectónicas en el transporte y en la comunicación.
Símbolo de accesibilidad para la movilidad
CAPÍTULO I
Disposiciones sobre las condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización
de los espacios públicos urbanizados
Sección 1.ª
Características de las urbanizaciones
Artículo 9. Accesibilidad en espacios públicos urbanizados.
1. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público habrán de ser
proyectados, construidos, restaurados, mantenidos, utilizados y reurbanizados de forma
que resulten accesibles para todas las personas. Para ello, los criterios básicos que se
establecen en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, habrán de ser
contemplados en los planes de desarrollo (planes de sectorización, planes parciales,
planes especiales y estudios de detalle) o en los planes generales de ordenación,
cuando incorporen la ordenación detallada de un ámbito de desarrollo.
En las actuaciones incluidas en conjuntos históricos, lugares, zonas o sitios
protegidos por su valor histórico o cultural, o por encontrarse afectados por protección
ambiental de bienes y protegidos o catalogados, se aplicarán las adaptaciones precisas
para garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores
objeto de protección.
2. En zonas urbanas consolidadas, cuando no pudiera cumplirse alguna de dichas
condiciones, se formularán las soluciones alternativas que garanticen la máxima
accesibilidad posible, para lo cual se requerirá el correspondiente informe técnico de
profesionales competentes en materia urbanística sobre esta situación y alternativas
posibles.
3. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público existentes, así
como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbanos, habrán de ser
adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta
la mayor eficacia y la concurrencia o el tránsito de personas y las reglas y condiciones
previstas reglamentariamente, sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa
básica estatal de aplicación.
A tal efecto, los entes locales tendrán que elaborar planes municipales de actuación
para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las normas
de accesibilidad universal. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los
cve: BOE-A-2023-4326
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 42