III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Hidrocarburos. (BOE-A-2023-4319)
Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece un régimen económico singular y de carácter temporal para la planta de regasificación de El Musel.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Viernes 17 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 24426
En fecha 23 de diciembre de 2022, se envió la propuesta de resolución y su memoria
justificativa a Enagás Transporte, S.A.U., y al otro interesado que se personó en el
expediente, Regasificadora del Noroeste, S.A, para que pudiesen efectuar sus alegaciones
en un plazo de diez días hábiles. Durante este periodo se recibieron alegaciones realizadas
por Enagás Transporte S.A.U. y por Regasificadora del Noroeste, S.A.
Fundamentos de Derecho
El artículo 60.7 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en redacción dada por el Real
Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las
competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las
exigencias derivadas del derecho comunitario en relación con las Directivas 2009/72/CE
y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece
lo siguiente:
«7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, tras
solicitud del titular de la planta de regasificación, un régimen económico singular y de
carácter temporal para la prestación de servicios logísticos de Gas Natural Licuado.
Estos servicios deberán ser prestados bajo contratos a largo plazo y su objeto principal
no será el acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional.
Este régimen singular y de carácter temporal será efectivo durante el periodo de vigencia
del contrato a largo plazo.
Estos servicios, al verse afectados por la competencia internacional, podrán llevar
aparejado que las condiciones de acceso a las instalaciones y los peajes y cánones para
la prestación de estos servicios puedan pactarse libremente entre las partes implicadas,
sujetas a los principios de objetividad y no discriminación. En cualquier caso, deberá
asegurarse el principio de sostenibilidad económica y financiera en el sistema gasista,
por lo que los ingresos obtenidos mediante los peajes y cánones deberán ser iguales o
superiores a la retribución reconocida a la instalación. En caso de acceso al sistema
gasista español para suministro de la demanda nacional, el peaje aplicado no será
inferior al establecido para el resto de plantas de regasificación del sistema.
En caso de que para la prestación de dichos servicios logísticos de Gas Natural
Licuado fuera necesaria la realización de nuevas inversiones, estas no serán asumidas
por el sistema gasista.»
Por otro lado, la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la
retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas
natural licuado, determina en su artículo 19:
«Artículo 19.
Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial.
Donde:
es la retribución transitoria para el año "a" de la empresa "e" por instalaciones
afectadas por una suspensión en la tramitación de la autorización de explotación.
es la retribución para el año "a" de la empresa "e" para las instalaciones con
un régimen económico singular y de carácter temporal como es el caso de la prestación
de servicios logísticos de gas natural licuado de acuerdo con el artículo 60.7 de la
cve: BOE-A-2023-4319
Verificable en https://www.boe.es
1. La retribución devengada para el año de gas "a" de una empresa "e" por
instalaciones en situación administrativa especial
será la resultante de aplicar
la siguiente fórmula:
Núm. 41
Viernes 17 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 24426
En fecha 23 de diciembre de 2022, se envió la propuesta de resolución y su memoria
justificativa a Enagás Transporte, S.A.U., y al otro interesado que se personó en el
expediente, Regasificadora del Noroeste, S.A, para que pudiesen efectuar sus alegaciones
en un plazo de diez días hábiles. Durante este periodo se recibieron alegaciones realizadas
por Enagás Transporte S.A.U. y por Regasificadora del Noroeste, S.A.
Fundamentos de Derecho
El artículo 60.7 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en redacción dada por el Real
Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las
competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las
exigencias derivadas del derecho comunitario en relación con las Directivas 2009/72/CE
y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece
lo siguiente:
«7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, tras
solicitud del titular de la planta de regasificación, un régimen económico singular y de
carácter temporal para la prestación de servicios logísticos de Gas Natural Licuado.
Estos servicios deberán ser prestados bajo contratos a largo plazo y su objeto principal
no será el acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional.
Este régimen singular y de carácter temporal será efectivo durante el periodo de vigencia
del contrato a largo plazo.
Estos servicios, al verse afectados por la competencia internacional, podrán llevar
aparejado que las condiciones de acceso a las instalaciones y los peajes y cánones para
la prestación de estos servicios puedan pactarse libremente entre las partes implicadas,
sujetas a los principios de objetividad y no discriminación. En cualquier caso, deberá
asegurarse el principio de sostenibilidad económica y financiera en el sistema gasista,
por lo que los ingresos obtenidos mediante los peajes y cánones deberán ser iguales o
superiores a la retribución reconocida a la instalación. En caso de acceso al sistema
gasista español para suministro de la demanda nacional, el peaje aplicado no será
inferior al establecido para el resto de plantas de regasificación del sistema.
En caso de que para la prestación de dichos servicios logísticos de Gas Natural
Licuado fuera necesaria la realización de nuevas inversiones, estas no serán asumidas
por el sistema gasista.»
Por otro lado, la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la
retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas
natural licuado, determina en su artículo 19:
«Artículo 19.
Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial.
Donde:
es la retribución transitoria para el año "a" de la empresa "e" por instalaciones
afectadas por una suspensión en la tramitación de la autorización de explotación.
es la retribución para el año "a" de la empresa "e" para las instalaciones con
un régimen económico singular y de carácter temporal como es el caso de la prestación
de servicios logísticos de gas natural licuado de acuerdo con el artículo 60.7 de la
cve: BOE-A-2023-4319
Verificable en https://www.boe.es
1. La retribución devengada para el año de gas "a" de una empresa "e" por
instalaciones en situación administrativa especial
será la resultante de aplicar
la siguiente fórmula: