III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-4222)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de empresas de centros de jardinería.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Jueves 16 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 24111

Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
Los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos
sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. La
percepción de los derechos consolidados no será incompatible con la realización por
parte del Partícipe o del Promotor de Aportaciones a cualquier Plan de Pensiones
mientras se mantenga dicha circunstancia.
El Partícipe afectado por una de las situaciones descritas deberá aportar a la
Comisión de Control la documentación acreditativa de dicha situación, pudiendo esta
última, solicitar, si lo considera oportuno, documentación adicional que será contrastada
por parte de la Entidad Gestora antes de proceder al pago con cargo al Derecho
Consolidado.
TÍTULO VIII
Prestaciones
Artículo 32.

Prestaciones.

Las prestaciones, consistentes en el reconocimiento de un derecho económico en
favor de los Beneficiarios del presente Plan de Pensiones acaecida la contingencia
cubierta por el mismo, son las siguientes:
1.

Prestación por jubilación.

a) Cesar o haber cesado su relación laboral con la Entidad Promotora
correspondiente de este Plan de Pensiones.
b) Tener cumplidos 60 años o más de edad.
c) No hallarse cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la
Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en alguno
de ellos.
d) No reunir aún los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el
régimen de la Seguridad Social correspondiente.
e) No realizar aportaciones, ni directas ni imputadas, a este ni a ningún plan de
pensiones para la contingencia de jubilación.
2. Prestación por fallecimiento. Si un Partícipe o un Beneficiario del Plan falleciese,
el Beneficiario/s por ellos designados o acreditados según el apartado 3 del artículo 19,
percibirán la prestación por fallecimiento en la forma y proporción que, en su caso, dicho
Partícipe o Beneficiario haya establecido.

cve: BOE-A-2023-4222
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1.1 Todo Partícipe tendrá derecho a esta prestación cuando acceda a la jubilación
en conforme a lo previsto en el régimen de Seguridad Social correspondiente, sea la
edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
1.2 Caso de no ser posible el acceso del Partícipe a la jubilación, se entenderá
producido el hecho causante de esta contingencia a partir de los 65 años siempre que el
Partícipe cese o haya cesado su relación laboral con la Entidad Promotora
correspondiente de este Plan de Pensiones y no se halle cotizando para la contingencia
de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
1.3 Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se
encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán la condición de partícipe para la
cobertura de las contingencias previstas en este plan susceptibles de acaecer, pudiendo
realizar aportaciones para la jubilación total.
1.4 Asimismo, el Partícipe podrá anticipar el cobro de la prestación correspondiente
a jubilación siempre que acredite la simultánea concurrencia de las siguientes
circunstancias: