III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-4222)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de empresas de centros de jardinería.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40
Jueves 16 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 24110
4. En el supuesto de movilización de Derechos Consolidados, su cuantía será igual
al valor certificado en el día inmediatamente anterior al que se realice la efectiva
movilización, minorada en los gastos que legalmente procedan.
5. Los Partícipes podrán movilizar al presente Plan los Derechos Consolidados que
tengan en otro plan de pensiones, plan de previsión social empresarial, plan de previsión
asegurado o seguro colectivo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 28.2 de
estas Especificaciones y conforme a la legislación vigente.
6. Los gastos que se deriven de la transferencia de los Derechos Consolidados
correrán a cargo exclusivamente del titular de tales derechos.
7. Por terminación del plan.
8. En caso de movilización parcial de derechos consolidados, la solicitud del
partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea
movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si
las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional
según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas
existan y el partícipe no haya realizado la indicación señalada anteriormente.
Artículo 31.
Supuestos excepcionales de liquidez de los Derechos Consolidados.
1. Los derechos consolidados de los Partícipes solo se harán efectivos a los
exclusivos efectos de su integración en otro Plan de Pensiones, preferentemente del
sistema de empleo.
2. No obstante, el Partícipe, con carácter excepcional, podrá hacer efectivos sus
derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave o
situación de desempleo de larga duración.
I) Enfermedad Grave:
a) Se entenderá enfermedad grave: Cualquier dolencia o lesión física o psíquica del
partícipe o bien su cónyuge, o alguno de los ascendientes o descendientes de aquellos
en primer grado, o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el
Partícipe o de él dependa.
Dicha dolencia será tal que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad
habitual de la persona durante un periodo continuado mínimo de tres meses, y que
requiera intervención clínica de cirugía mayor en un centro hospitalario o tratamiento en
el mismo, o que genere secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan
totalmente la ocupación o actividad habitual.
b) Para que sea considerada enfermedad grave a estos efectos, tendrá que
acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades
sanitarias del Sistema de Salud o entidades concertadas que atiendan al afectado.
c) Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a
la percepción por el Partícipe de una prestación por incapacidad permanente en
cualquiera de sus grados, conforme al Régimen de Seguridad Social, y siempre que
supongan para el Partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de
gastos o reducción de sus ingresos.
a) Tendrá la consideración de desempleo de larga duración, a los efectos previstos
en el presente artículo, la situación legal de desempleo del Partícipe, siempre que
estando inscrito en el Instituto Nacional de Empleo u organismo público competente,
como demandante de empleo, no perciba prestaciones por desempleo en su nivel
contributivo.
b) Se entenderá como situación legal de desempleo la derivada de la extinción de
la relación laboral del Partícipe con los Promotores del Plan de Pensiones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 208.1.1 del Real Decreto
cve: BOE-A-2023-4222
Verificable en https://www.boe.es
II) Desempleo de larga duración:
Núm. 40
Jueves 16 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 24110
4. En el supuesto de movilización de Derechos Consolidados, su cuantía será igual
al valor certificado en el día inmediatamente anterior al que se realice la efectiva
movilización, minorada en los gastos que legalmente procedan.
5. Los Partícipes podrán movilizar al presente Plan los Derechos Consolidados que
tengan en otro plan de pensiones, plan de previsión social empresarial, plan de previsión
asegurado o seguro colectivo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 28.2 de
estas Especificaciones y conforme a la legislación vigente.
6. Los gastos que se deriven de la transferencia de los Derechos Consolidados
correrán a cargo exclusivamente del titular de tales derechos.
7. Por terminación del plan.
8. En caso de movilización parcial de derechos consolidados, la solicitud del
partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea
movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si
las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional
según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas
existan y el partícipe no haya realizado la indicación señalada anteriormente.
Artículo 31.
Supuestos excepcionales de liquidez de los Derechos Consolidados.
1. Los derechos consolidados de los Partícipes solo se harán efectivos a los
exclusivos efectos de su integración en otro Plan de Pensiones, preferentemente del
sistema de empleo.
2. No obstante, el Partícipe, con carácter excepcional, podrá hacer efectivos sus
derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave o
situación de desempleo de larga duración.
I) Enfermedad Grave:
a) Se entenderá enfermedad grave: Cualquier dolencia o lesión física o psíquica del
partícipe o bien su cónyuge, o alguno de los ascendientes o descendientes de aquellos
en primer grado, o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el
Partícipe o de él dependa.
Dicha dolencia será tal que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad
habitual de la persona durante un periodo continuado mínimo de tres meses, y que
requiera intervención clínica de cirugía mayor en un centro hospitalario o tratamiento en
el mismo, o que genere secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan
totalmente la ocupación o actividad habitual.
b) Para que sea considerada enfermedad grave a estos efectos, tendrá que
acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades
sanitarias del Sistema de Salud o entidades concertadas que atiendan al afectado.
c) Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a
la percepción por el Partícipe de una prestación por incapacidad permanente en
cualquiera de sus grados, conforme al Régimen de Seguridad Social, y siempre que
supongan para el Partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de
gastos o reducción de sus ingresos.
a) Tendrá la consideración de desempleo de larga duración, a los efectos previstos
en el presente artículo, la situación legal de desempleo del Partícipe, siempre que
estando inscrito en el Instituto Nacional de Empleo u organismo público competente,
como demandante de empleo, no perciba prestaciones por desempleo en su nivel
contributivo.
b) Se entenderá como situación legal de desempleo la derivada de la extinción de
la relación laboral del Partícipe con los Promotores del Plan de Pensiones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 208.1.1 del Real Decreto
cve: BOE-A-2023-4222
Verificable en https://www.boe.es
II) Desempleo de larga duración: