III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-4222)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de empresas de centros de jardinería.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40
Jueves 16 de febrero de 2023
Artículo 9.
Sec. III. Pág. 24071
Comisión Mixta.
Se acuerda la creación de una Comisión mixta como órgano de interpretación y
vigilancia del cumplimiento del presente Convenio Colectivo y que tendrá las siguientes
funciones específicas:
1.º Interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo.
2.º A requerimiento de las partes, deberá mediar o arbitrar, si recibe el mandato
correspondiente, en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de
carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio
Colectivo.
3.º Realización de tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el
presente Convenio.
4.º Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en
relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están
legitimados para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos
derivados del presente Convenio Colectivo. El sometimiento y resolución de una materia
por la Comisión Mixta eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la
misma.
5.º En cuanto al régimen, procedimiento, derechos de consulta de los
representantes de las personas trabajadoras y efectos de las modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo tanto individuales como colectivas se estará a
lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Al inicio del período de consultas de quince días, la empresa entregará a la
representación de las personas trabajadoras por escrito la información que justifique la
medida, los objetivos que se pretenden cubrir, la incidencia de la medida en la marcha de
la empresa y/o en el empleo, así como en relación a las medidas necesarias para
atenuar las consecuencias sobre las personas afectadas y evaluando de manera
específica los riesgos laborales que puedan ocasionar las modificaciones sustanciales
de condiciones de trabajo que se pretenden implantar.
Asimismo, mediante mutuo acuerdo las partes podrán en cualquier momento sustituir
el periodo de consultas a que hace referencia el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores por la mediación y/o arbitraje de la Comisión Mixta del presente Convenio.
El acuerdo que en su caso se alcance, si así se pacta detallará los sistemas de
información hacia la representación de las personas trabajadoras en referencia a la
efectiva puesta en marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los
objetivos establecidos.
En caso de desacuerdo, las partes podrán solicitar la mediación o, en su caso, el
arbitraje de la Comisión Mixta que dispondrá de un plazo de siete días, a contar desde
que la discrepancia le fuera planteada.
No obstante, en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo a
las que se refiere el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores, la aplicación de los
procedimientos de mediación y arbitraje a que se refiere el párrafo anterior no
interrumpirá la aplicación de las posibles modificaciones ordenadas por la Dirección de la
empresa una vez agotado el periodo de consultas. En el supuesto de implantarse
finalmente dichas modificaciones se informará previamente a los afectados de los
posibles nuevos riesgos y se realizarán asimismo las adaptaciones que procedan en el
plan de prevención de riesgos laborales.
La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
cve: BOE-A-2023-4222
Verificable en https://www.boe.es
En desarrollo de lo prevenido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, el
procedimiento a seguir para la modificación de las condiciones a las que se refieren los
apartados 5 y 6 del citado artículo 41, será el siguiente:
Núm. 40
Jueves 16 de febrero de 2023
Artículo 9.
Sec. III. Pág. 24071
Comisión Mixta.
Se acuerda la creación de una Comisión mixta como órgano de interpretación y
vigilancia del cumplimiento del presente Convenio Colectivo y que tendrá las siguientes
funciones específicas:
1.º Interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo.
2.º A requerimiento de las partes, deberá mediar o arbitrar, si recibe el mandato
correspondiente, en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de
carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio
Colectivo.
3.º Realización de tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el
presente Convenio.
4.º Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en
relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están
legitimados para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos
derivados del presente Convenio Colectivo. El sometimiento y resolución de una materia
por la Comisión Mixta eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la
misma.
5.º En cuanto al régimen, procedimiento, derechos de consulta de los
representantes de las personas trabajadoras y efectos de las modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo tanto individuales como colectivas se estará a
lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Al inicio del período de consultas de quince días, la empresa entregará a la
representación de las personas trabajadoras por escrito la información que justifique la
medida, los objetivos que se pretenden cubrir, la incidencia de la medida en la marcha de
la empresa y/o en el empleo, así como en relación a las medidas necesarias para
atenuar las consecuencias sobre las personas afectadas y evaluando de manera
específica los riesgos laborales que puedan ocasionar las modificaciones sustanciales
de condiciones de trabajo que se pretenden implantar.
Asimismo, mediante mutuo acuerdo las partes podrán en cualquier momento sustituir
el periodo de consultas a que hace referencia el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores por la mediación y/o arbitraje de la Comisión Mixta del presente Convenio.
El acuerdo que en su caso se alcance, si así se pacta detallará los sistemas de
información hacia la representación de las personas trabajadoras en referencia a la
efectiva puesta en marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los
objetivos establecidos.
En caso de desacuerdo, las partes podrán solicitar la mediación o, en su caso, el
arbitraje de la Comisión Mixta que dispondrá de un plazo de siete días, a contar desde
que la discrepancia le fuera planteada.
No obstante, en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo a
las que se refiere el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores, la aplicación de los
procedimientos de mediación y arbitraje a que se refiere el párrafo anterior no
interrumpirá la aplicación de las posibles modificaciones ordenadas por la Dirección de la
empresa una vez agotado el periodo de consultas. En el supuesto de implantarse
finalmente dichas modificaciones se informará previamente a los afectados de los
posibles nuevos riesgos y se realizarán asimismo las adaptaciones que procedan en el
plan de prevención de riesgos laborales.
La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
cve: BOE-A-2023-4222
Verificable en https://www.boe.es
En desarrollo de lo prevenido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, el
procedimiento a seguir para la modificación de las condiciones a las que se refieren los
apartados 5 y 6 del citado artículo 41, será el siguiente: