III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-4222)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de empresas de centros de jardinería.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40
Jueves 16 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 24096
Una vez realizado el diagnóstico de situación, las empresas deberán negociar con
los representantes de las personas trabajadoras el correspondiente plan de igualdad sin
que ello prejuzgue el resultado de la negociación ya que, tanto el contenido del plan
como las medidas que en su caso deban adoptarse dependerán siempre del diagnóstico
previo y de que hayan sido constatadas en la empresa situaciones de desigualdad de
trato. En el supuesto de que se produjeran discrepancias y revistieran naturaleza de
conflicto de acuerdo con lo previsto en la ley, serán competentes los órganos de
mediación y arbitraje de la Comisión mixta.
Una vez implantado el plan de igualdad en la empresa se informará a los
representantes de las personas trabajadoras con carácter anual sobre su evolución,
pudiendo estos últimos emitir informe sí así lo estiman oportuno.
Las empresas dispondrán de un plazo coincidente con la vigencia del presente
convenio colectivo a efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
de los diagnósticos de situación y los planes de igualdad.
Las Empresas afectadas por este Convenio tendrán la obligación de registrar los
planes de igualdad negociados.
Artículo 50.
Valoración de puestos de trabajo y registros retributivos.
La clasificación en grupos profesionales regulada en el capítulo IV del presente
Convenio Colectivo se ajusta a criterios y sistemas que garantizan la ausencia de
discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres y la correcta aplicación del
principio de igualdad de retribución por trabajos de igual valor, habiéndose asegurado
sus partes firmantes que los factores y condiciones concurrentes en cada uno de los
citados grupos respetan los criterios de adecuación, totalidad y objetividad, y el principio
de igual retribución para puestos de igual valor en los términos establecidos en el
artículo 4 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre
mujeres y hombres.
Como consecuencia de lo anterior los puestos de trabajo pertenecientes a una
misma división orgánica funcional de las contempladas en el artículo 15 del presente
Convenio Colectivo y clasificados en un mismo grupo profesional de los previstos en el
citado artículo, son puestos de igual valor a efectos de los registros retributivos que les
empresas deben elaborar según la legislación vigente en esta materia, incluidas las
empresas obligadas a la elaboración de auditorías salariales a las que se refiere dicha
normativa (actualmente artículo 6 del Real Decreto 902/2020).
Por ello, todas las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo que
vengan efectivamente aplicando la clasificación profesional regulada en el mismo, con
independencia de que vengan o no legalmente obligadas a contar con una auditoría
retributiva, elaborarán su registro retributivo agrupando la información en atención a la
citada clasificación profesional.
Solución de conflictos.
Las partes signatarias del presente Convenio estiman necesario establecer
procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo, al no
agotar las tareas encomendadas a la Comisión mixta las necesidades que a este
respecto puedan surgir entre empresa y personas trabajadoras, en relación con la
aplicación e interpretación de lo pactado y su adecuación a las circunstancias en las que
se presta y realiza el trabajo. A tal efecto asumen los contenidos del VI Acuerdo Sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial) publicado en el BOE
de 23 de diciembre de 2020 por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de
diciembre de 2020. Por ello para la solución autónoma de conflictos laborales, se
someten a lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo sobre Solución Autónoma de
Conflictos laborales y 4.2.b del reglamento que lo desarrolla y, sobre la base de los
dispuesto en el artículo 92.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
cve: BOE-A-2023-4222
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional primera.
Núm. 40
Jueves 16 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 24096
Una vez realizado el diagnóstico de situación, las empresas deberán negociar con
los representantes de las personas trabajadoras el correspondiente plan de igualdad sin
que ello prejuzgue el resultado de la negociación ya que, tanto el contenido del plan
como las medidas que en su caso deban adoptarse dependerán siempre del diagnóstico
previo y de que hayan sido constatadas en la empresa situaciones de desigualdad de
trato. En el supuesto de que se produjeran discrepancias y revistieran naturaleza de
conflicto de acuerdo con lo previsto en la ley, serán competentes los órganos de
mediación y arbitraje de la Comisión mixta.
Una vez implantado el plan de igualdad en la empresa se informará a los
representantes de las personas trabajadoras con carácter anual sobre su evolución,
pudiendo estos últimos emitir informe sí así lo estiman oportuno.
Las empresas dispondrán de un plazo coincidente con la vigencia del presente
convenio colectivo a efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos anteriores respecto
de los diagnósticos de situación y los planes de igualdad.
Las Empresas afectadas por este Convenio tendrán la obligación de registrar los
planes de igualdad negociados.
Artículo 50.
Valoración de puestos de trabajo y registros retributivos.
La clasificación en grupos profesionales regulada en el capítulo IV del presente
Convenio Colectivo se ajusta a criterios y sistemas que garantizan la ausencia de
discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres y la correcta aplicación del
principio de igualdad de retribución por trabajos de igual valor, habiéndose asegurado
sus partes firmantes que los factores y condiciones concurrentes en cada uno de los
citados grupos respetan los criterios de adecuación, totalidad y objetividad, y el principio
de igual retribución para puestos de igual valor en los términos establecidos en el
artículo 4 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre
mujeres y hombres.
Como consecuencia de lo anterior los puestos de trabajo pertenecientes a una
misma división orgánica funcional de las contempladas en el artículo 15 del presente
Convenio Colectivo y clasificados en un mismo grupo profesional de los previstos en el
citado artículo, son puestos de igual valor a efectos de los registros retributivos que les
empresas deben elaborar según la legislación vigente en esta materia, incluidas las
empresas obligadas a la elaboración de auditorías salariales a las que se refiere dicha
normativa (actualmente artículo 6 del Real Decreto 902/2020).
Por ello, todas las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo que
vengan efectivamente aplicando la clasificación profesional regulada en el mismo, con
independencia de que vengan o no legalmente obligadas a contar con una auditoría
retributiva, elaborarán su registro retributivo agrupando la información en atención a la
citada clasificación profesional.
Solución de conflictos.
Las partes signatarias del presente Convenio estiman necesario establecer
procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo, al no
agotar las tareas encomendadas a la Comisión mixta las necesidades que a este
respecto puedan surgir entre empresa y personas trabajadoras, en relación con la
aplicación e interpretación de lo pactado y su adecuación a las circunstancias en las que
se presta y realiza el trabajo. A tal efecto asumen los contenidos del VI Acuerdo Sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial) publicado en el BOE
de 23 de diciembre de 2020 por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de
diciembre de 2020. Por ello para la solución autónoma de conflictos laborales, se
someten a lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo sobre Solución Autónoma de
Conflictos laborales y 4.2.b del reglamento que lo desarrolla y, sobre la base de los
dispuesto en el artículo 92.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
cve: BOE-A-2023-4222
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional primera.