III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-4221)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Repsol Química, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40
Jueves 16 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23980
2. El tiempo transcurrido durante el periodo de prueba computará a todos los
efectos. La situación de incapacidad temporal interrumpirá el cómputo de este período,
que se reanudará a partir de la fecha de la incorporación efectiva al trabajo.
Artículo 16.
Contratos temporales.
Los contratos recogidos en este artículo se regirán por lo previsto en el presente
Convenio colectivo, y en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
16.1
Contratos de formación en alternancia.
El contrato de formación en alternancia tendrá como objeto la adquisición de la
formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o
profesión.
En caso de contratación de trabajadores bajo la modalidad de contrato de formación
en alternancia, su retribución será el 80 y el 90 por 100 del salario del Nivel de Entrada
del Grupo Profesional en que se encuadre el trabajador, para el primer y segundo año de
duración del contrato, respectivamente.
Será de aplicación al presente contrato la regulación prevista en el Estatuto de los
Trabajadores y normas concordantes.
16.2
Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción.
Los contratos de duración determinada por circunstancias de la producción, tendrán,
como máximo, la duración tope determinada en el Convenio General de la Industria
Química en vigor en el momento de la contratación.
16.3
Contrato a tiempo parcial.
Se podrá formalizar con el empleado un pacto de horas complementarias en los
contratos que se celebren a tiempo parcial con una duración no inferior a diez horas
semanales en cómputo anual. El número de horas complementarias pactadas en el
contrato no podrá en ningún caso, ser inferior al 30 por 100 ni exceder del 60 por 100 de
las horas ordinarias contratadas.
Dadas las especiales características de nuestra actividad el plazo de preaviso de las
mencionadas horas complementarias será como mínimo en el mismo día de su
realización.
Vacantes.
17.1 Cuando se produzca una vacante por nueva creación, rotación, baja, etc., la
Dirección de la empresa podrá destinar para su cobertura a cualquier trabajador del
mismo grupo profesional o grupo profesional equivalente en las condiciones previstas en
el artículo 20, con las limitaciones derivadas de las titulaciones académicas y
profesionales especificas exigidas para ejercer la prestación laboral. Dichos cambios no
implicarán necesariamente modificaciones en el nivel retributivo.
La cobertura de vacantes en puestos incluidos en los Grupos Profesionales de
Técnico Especializado, Técnico, Mando Intermedio y Especialista Técnico, puede
hacerse por libre designación de la Dirección de la Empresa.
La cobertura de vacantes para los puestos incluidos en los Grupos Profesionales de
Técnico Ayudante, Administrativo, Oficial Cualificado y Operario siempre que suponga
cambio a grupo profesional de nivel básico superior, se realizará por programas de ADP.
Se exceptúa de lo anterior, y por tanto, serán de libre designación de la Dirección de
la Empresa, los puestos de Conserje, Secretaria/o de Dirección y Conductor/a de Alta
Dirección.
En el proceso de cobertura de vacantes se agotarán los mecanismos internos de
cobertura de la empresa y del grupo, antes de cubrirse la plaza desde el exterior.
cve: BOE-A-2023-4221
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.
Núm. 40
Jueves 16 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23980
2. El tiempo transcurrido durante el periodo de prueba computará a todos los
efectos. La situación de incapacidad temporal interrumpirá el cómputo de este período,
que se reanudará a partir de la fecha de la incorporación efectiva al trabajo.
Artículo 16.
Contratos temporales.
Los contratos recogidos en este artículo se regirán por lo previsto en el presente
Convenio colectivo, y en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
16.1
Contratos de formación en alternancia.
El contrato de formación en alternancia tendrá como objeto la adquisición de la
formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o
profesión.
En caso de contratación de trabajadores bajo la modalidad de contrato de formación
en alternancia, su retribución será el 80 y el 90 por 100 del salario del Nivel de Entrada
del Grupo Profesional en que se encuadre el trabajador, para el primer y segundo año de
duración del contrato, respectivamente.
Será de aplicación al presente contrato la regulación prevista en el Estatuto de los
Trabajadores y normas concordantes.
16.2
Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción.
Los contratos de duración determinada por circunstancias de la producción, tendrán,
como máximo, la duración tope determinada en el Convenio General de la Industria
Química en vigor en el momento de la contratación.
16.3
Contrato a tiempo parcial.
Se podrá formalizar con el empleado un pacto de horas complementarias en los
contratos que se celebren a tiempo parcial con una duración no inferior a diez horas
semanales en cómputo anual. El número de horas complementarias pactadas en el
contrato no podrá en ningún caso, ser inferior al 30 por 100 ni exceder del 60 por 100 de
las horas ordinarias contratadas.
Dadas las especiales características de nuestra actividad el plazo de preaviso de las
mencionadas horas complementarias será como mínimo en el mismo día de su
realización.
Vacantes.
17.1 Cuando se produzca una vacante por nueva creación, rotación, baja, etc., la
Dirección de la empresa podrá destinar para su cobertura a cualquier trabajador del
mismo grupo profesional o grupo profesional equivalente en las condiciones previstas en
el artículo 20, con las limitaciones derivadas de las titulaciones académicas y
profesionales especificas exigidas para ejercer la prestación laboral. Dichos cambios no
implicarán necesariamente modificaciones en el nivel retributivo.
La cobertura de vacantes en puestos incluidos en los Grupos Profesionales de
Técnico Especializado, Técnico, Mando Intermedio y Especialista Técnico, puede
hacerse por libre designación de la Dirección de la Empresa.
La cobertura de vacantes para los puestos incluidos en los Grupos Profesionales de
Técnico Ayudante, Administrativo, Oficial Cualificado y Operario siempre que suponga
cambio a grupo profesional de nivel básico superior, se realizará por programas de ADP.
Se exceptúa de lo anterior, y por tanto, serán de libre designación de la Dirección de
la Empresa, los puestos de Conserje, Secretaria/o de Dirección y Conductor/a de Alta
Dirección.
En el proceso de cobertura de vacantes se agotarán los mecanismos internos de
cobertura de la empresa y del grupo, antes de cubrirse la plaza desde el exterior.
cve: BOE-A-2023-4221
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.